Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 140/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente140/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 327/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 408/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1056/2016)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2017


SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIOS POR el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en saltillo, coahuila.


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIOS: ARTURO GUERRERO ZAZUETA Y ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída a la contradicción de tesis 140/2017, denunciada por la magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila el cual emitió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN


Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2017 la magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido en el amparo directo *****/2016 de su índice y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo directo *****/2016.


II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 17 de abril de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) admitió a trámite la denuncia de contradicción y la radicó en el expediente 140/2017; (ii) ordenó que se solicitara a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes un informe respecto a la vigencia de los criterios denunciados; y (iii) turnó virtualmente los autos a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea1. Los órganos colegiados enviaron, respectivamente, copia de las resoluciones en las cuales sustentaron los criterios contendientes2. Al estar debidamente integrado el expediente, por proveído de 23 de mayo de 2017 la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos al ministro ponente3.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito de distintos circuitos6, que versa sobre una materia (civil) que cae dentro del ámbito de especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que lo amerite.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por la presidenta de uno de los órganos colegiados contendientes7.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria8.

De hecho, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de esta Sala.


  1. Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en el amparo directo *****/2016)


  1. Antecedentes


Juicio de alimentos. Por escrito de 7 de mayo de 2015 *****demandó de su cónyuge, *****, el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva9.


Contestación de demandada y reconvención. La parte demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra y reconvino de la parte actora el divorcio incausado10. Por sentencia de 2 de diciembre de 2015 el Juez Cuarto de Primera Instancia, con residencia de Poza Rica, Veracruz, por un lado, absolvió al demandado principal de las prestaciones reclamadas y, por otro lado, declaró la disolución del vínculo matrimonial11.

Apelación. Inconforme con lo anterior, la actora principal interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 16 de marzo de 2016 la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz modificó la resolución recurrida para el efecto de determinar que las partes se encuentran en aptitud de contraer nuevas nupcias, sin necesidad de esperar un tiempo determinado12.


Juicio de amparo. Por escrito de 13 de abril de 2016 *****promovió juicio de amparo directo. Mediante escrito de 28 de abril de 2016 ***** promovió amparo adhesivo13.


  1. Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y, sobre la suplencia de la deficiencia de la queja, señaló que cuando se decreta el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afecta, necesariamente, el orden y la estabilidad de la familia. Por ello, sostuvo, no se actualiza el supuesto para suplir la deficiencia de la queja, previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de A., de acuerdo con lo siguiente14:


  • La figura de la suplencia de la queja opera para proteger el orden y desarrollo de la familia, en términos del artículo 4º de la Constitución Federal. Al respecto, el matrimonio no equivale a la familia, pues existen relaciones diversas que conforman un grupo humano de tal naturaleza como, por ejemplo, aquellos núcleos relacionales construidos entre personas que no han contraído matrimonio y sus hijos, o familias monoparentales, conformadas con uno solo de los padres y uno o más de sus hijos15.


  • El artículo 17.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce legítima la disolución del vínculo matrimonial siempre que se asegure la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los cónyuges, así como la protección a las y los hijos. Así, el deber de protección se dirige al núcleo familiar, y no a los intereses particulares de los miembros del núcleo16.


  • En el divorcio las partes son sólo quienes formaron parte del matrimonio por lo que, en principio, son únicamente sus intereses particulares los que entran en conflicto. Es decir, la suplencia de la queja deficiente habrá de operar en la medida que se afecte al orden y desarrollo de la familia, no del matrimonio, a fin de lograr, por ejemplo, que el rompimiento del vínculo matrimonial o la transformación de la familia, consecuencia del divorcio, tenga lugar de la manera menos perjudicial hacia sus miembros, lo cual habrá de determinarse en cada caso en concreto17.


  • En el amparo directo en revisión 3356/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que el derecho fundamental de protección a la familia no se identificaba con el matrimonio, de modo que la disolución de éste no implica una afectación directa a la familia como tal. Así, en la referida ejecutoria se estableció que la acción de divorcio no tiene incidencia en los derechos e intereses de los hijos menores de edad, ni tampoco en la familia, pues la relación entre los cónyuges es distinta y autónoma18.


  • En ese sentido, la suplencia de la queja no opera en todos los casos de divorcio, pues aunque una familia haya tenido su origen en un matrimonio, éste no resulta imprescindible para que la familia subsista, sino que la relación entre sus miembros solamente se modifica19.


  • En el presente caso resulta improcedente suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa, pues no se advierte que deba darse una prevalencia a los intereses del grupo familiar sobre los particulares de las partes contendientes. En consecuencia, al no afectarse en el caso concreto el orden ni la estabilidad de la familia, los conceptos de violación deben analizarse bajo el principio de estricto derecho20.


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes21:


DIVORCIO. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES ACUDE AL JUICIO DE AMPARO, NO SE JUSTIFICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO AFECTARSE EL ORDEN Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA, TODA VEZ QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO, POR SÍ SOLA NO TIENE INCIDENCIA E INTERESES EN ÉSTA, PUES LA RELACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES ES AUTÓNOMA, AL NACER DEL MATRIMONIO Y ES A ELLOS A QUIENES AFECTA DIRECTAMENTE. Cuando se decreta el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afectan el orden y el desarrollo de la familia, por lo que no...

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