Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 82/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente82/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 353/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 663/2016))

Rectángulo 1


REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 82/2017


REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 82/2017 RELATIVA AL AMPARO EN REVISIÓN 663/2016, DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O. ESCOBAR

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día treinta de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la que se decide la reasunción de competencia 82/2017, respecto del juicio de amparo en revisión 663/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.

I. HECHOS

  1. La quejosa sostuvo1 que el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco se le nombró magistrada propietaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q. y se le ratificó el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, ocupando, a la fecha de interposición del juicio, dicho cargo. Lo anterior fue corroborado por el juez con la copia certificada del oficio de nombramiento.2

  2. Demanda de amparo. Fue presentada el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. y Juicios Federales en el Estado de Q. y, por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito de A. y Juicios Federales en el Estado. Mediante ella, CELIA MAYA GARCÍA, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Q. y Gobernador Constitucional del Estado de Q., los cuales hizo consistir, esencialmente, en la constitucionalidad material de la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Q., publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, ´La Sombra de A.´, el trece de mayo de dos mil dieciséis, en concreto el artículo 28, fracción IV, primer y segundo párrafo3, con motivo de su entrada en vigor.4

En ella adujo violaciones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos , , 14 y 116, fracción III, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó conceptos de violación.5


  1. Trámite, radicación y resolución del juicio. Tocó conocer de la demanda de amparo al citado Juzgado de Distrito, cuyo titular el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis celebró la audiencia constitucional y, en la misma fecha, dictó sentencia por la que sobreseyó por falta de interés jurídico y negó el amparo.6


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Q., la quejosa interpuso recurso de revisión7 del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


II. PROCEDIMIENTO


  1. Solicitud y trámite de reasunción de competencia. En sesión de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito consideró que el asunto debía ser remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque a su juicio se justifican los requisitos de importancia y trascendencia en virtud de que la litis se centra, entre otros aspectos, en dilucidar sobre el criterio relativo a la falta de pronunciamiento expreso de esta Suprema Corte que sirva de referente para resolver el tema propuesto por la justiciable por infracción al principio de no retroactividad en perjuicio previsto en el artículo 14 constitucional, en relación con el 116, fracción III, párrafo quinto, en la medida que aduce tener un derecho adquirido a la inamovilidad vitalicia en el cargo, por haber sido ratificada como magistrada del tribunal superior de justicia del estado antes de la entrada en vigor de la norma que ahora reclama8.

  1. Trámite del asunto ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio número 3845, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de trabajo del Vigésimo Segundo Circuito remitió los autos, los cuales fueron recibidos en este Alto Tribunal el 29 de mayo de 20179, y el 30 del mismo mes y año el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el asunto como reasunción de competencia, lo radicó con el número 82/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución, así como ordenar su avocamiento a esta Sala10.


  1. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 19 de junio de 2017, dictado por el Presidente de la misma, quien ordenó se turnara a la Ponencia del Ministro J.L.P..11


III. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto.12

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Materia de estudio. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente o no reasumir la competencia originaria de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del amparo en revisión 663/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. De este modo, la pregunta a la que debe darse respuesta es la siguiente:

  2. ¿Se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión mencionado?


  1. A fin de dar contestación a dicha interrogante, es conveniente traer a cuenta los planteamientos de constitucionalidad plasmados en los conceptos de violación, la sentencia recurrida y el recurso de revisión, los cuales se sintetizan a continuación.


  1. Conceptos de violación. Los conceptos de violación analizados por el Juez de Distrito fueron aquellos en los que la quejosa sostuvo, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:


    1. En una parte, del primero de sus motivos de disenso, la quejosa substancialmente aduce que en ninguna de las disposiciones transitorias de la ley reclamada, se establece la aplicación retroactiva de las reformas o adiciones. Por lo cual debe entenderse que ninguna de esas nuevas disposiciones puede operar hacia el pasado en detrimento de los derechos humanos de los funcionarios judiciales que tengan el carácter de magistrados. Razón por la cual, señaló, no le es aplicable, en su detrimento, el último párrafo del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Q., que establece que el retiro de los magistrados se producirá al cumplir la edad de setenta años, en la medida en que la impetrante sostiene que le asiste el derecho adquirido a la jubilación voluntaria, al amparo de las normas constitucionales y legales que en su oportunidad le confirieron ese derecho. Por lo que consideró se transgredía en su perjuicio la garantía constitucional de seguridad jurídica, prevista en los artículos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en "específico, el principio de irretroactividad de la ley. Pues se afectaban los derechos adquiridos de los que gozaba antes de la reforma constitucional.

    1. Por otra parte, señala también que al establecer la norma que el retiro forzoso de los magistrados se producirá al cumplir la edad de setenta años, vulnera el principio de igualdad y no discriminación y los derechos humanos de dignidad y proyecto de vida, consagrado en el numeral 1° párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se torna discriminatoria la disposición constitucional local en la medida en que, realiza una distinción entre los pares y, por ende, una exclusión que tiene por efecto el anular el "ejercicio, en condiciones de igualdad, del derecho humano al empleo, al ejercicio de un cargo público, a la función judicial, todo lo cual basado simplemente en motivos de edad.


  1. Sentencia recurrida.

    1. En el considerando cuarto el juez federal analizó las causas de improcedencia planteadas por la autoridad responsable y estimó que se surtía la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5 y 107 fracción I, todos de la Ley de A., y el artículo 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados a contrario sensu, respecto del artículo 28, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Q., reformada el trece de mayo de dos...

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