Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 99/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN BAJA CALIFORNIA, CON RESIDENCIA EN TIJUANA, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente99/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-484/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-20/2017))



CONFLICTO COMPETENCIAL 99/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 99/2017

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO: GUSTAVO DE YAHVÉH IBARRA ZAVALA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el conflicto competencial 99/2017.


A N T E C E D E N T E S:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ***********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en la Ciudad de Mexicali, en el toca civil ***********1.



SEGUNDO. Por auto de once de noviembre de dos mil dieciséis2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, órgano jurisdiccional al que se turnó la demanda de que se trata, la admitió y registró bajo el expediente ***********. Mediante resolución de cinco de enero de dos mil diecisiete3, se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer y resolver del asunto, ordenó remitir los autos y anexos al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en turno con residencia en Mexicali, Baja California, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de dicha Ciudad.


TERCERO. En proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete4, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, acusó recibo de los autos enviados, lo registró con el juicio de amparo directo ***********; aceptó la competencia declinada a su favor y admitió a trámite la demanda.


Por resolución de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete5, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, no aceptó la competencia declinada y ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes.


CUARTO. En proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del conflicto competencial suscitado, el que quedó registrado con el expediente número 99/2017; admitió a trámite el conflicto competencial y ordenó turnar los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala, por corresponder a la especialización de dicha Sala.


QUINTO. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil diecisiete7, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun cuando pertenecen al mismo Circuito no conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias civil y de trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de la propia Primera Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que deba resolver este Alto Tribunal deben actualizarse especiales circunstancias, a saber:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito, se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea, y;


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, se contiene además en la Tesis Aislada 1a. CXII/2015 (10a.) de esta Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Página 1093, de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.


En el caso, el primer presupuesto procesal anunciado se actualiza, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, se declaró incompetente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de apelación civil *********** por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Baja California y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en turno con residencia en Mexicali, Baja California.


El segundo presupuesto procesal también se actualiza, dado que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, por resolución de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, no aceptó la competencia declinada a su favor, comunicó tal determinación al Tribunal Colegiado de Tijuana y ordenó enviar el asunto a este Alto Tribunal.


Por lo tanto, al actualizarse los requisitos que establece el citado artículo 46 de la Ley de Amparo, es necesario determinar a qué Tribunal Colegiado corresponde ejercer su jurisdicción para conocer del juicio de amparo directo de referencia.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. A fin de tener mayor claridad en la cuestión que se dilucida, resulta conveniente destacar los razonamientos que fueron planteados por cada uno de los Tribunales Colegiados para declarar su incompetencia, por territorio.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, declinó su competencia por territorio, para conocer de la demanda formulada por ***********, ya que el acto reclamado es la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Mexicali, Baja California, territorio respecto del cual conserva su competencia un Tribunal Colegiado residente en la Ciudad en la que se emitió el acto combatido, es decir, en Mexicali, Baja California.


Esta determinación se sustentó en lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Amparo.


El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, determinó no aceptar la competencia declinada, bajo el argumento de que correspondía conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, en razón de ser el que tenía jurisdicción territorial sobre el Juzgado Decimoprimero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, de donde emanaba la sentencia definitiva dictada en el expediente *********** relativo al juicio sumario civil. Agregó que si bien el legislador ordinario en el artículo 34 de la Ley de Amparo fijó la competencia de los tribunales colegiados de circuito en función de la residencia de la autoridad responsable, lo cierto es que el Consejo de la Judicatura Federal, mediante el Acuerdo General 29/2016, fijó la competencia por materia del Tribunal Colegiado declinante con base en lo cual reiteró que dicho órgano jurisdiccional era el legalmente competente para conocer del juicio de amparo.


CUARTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo en Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana, conocer y resolver el juicio de amparo directo promovido por ***********, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala...

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