Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 252/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente252/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-667/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-76/2017),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: JA.- 1397/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


conflicto competencial 252/2017

suscitado ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos del conflicto competencial 252/2017, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, para conocer del amparo en revisión, interpuesto en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince, G.R.A., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  • Juez Tercero del ramo penal de primera instancia del Partido Judicial de León, Guanajuato.


  • C. Subjefe de Grupo de Mandamientos Judiciales de la Policía Ministerial Región “A” con sede en León, Guanajuato.


Acto reclamado:


De la autoridad señalada en el punto No. 1, reclamo: I. La resolución de fecha 20 de octubre del presente año, dentro de la causa penal No. **********, instruida en mi contra por el delito de fraude por simulación en agravio de ********** como socia de **********., mediante la cual me fija como garantía para la reparación del daño, la suma de $**********, y me da tres días contados a partir del día siguiente de la fecha en que me fue notificada dicha resolución 21 de octubre del presente año y en el supuesto de que no se depositen en ese lapso se ordenará mi reaprehensión”.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, mismo que previa sustanciación del juicio en todas sus etapas, el veinte de enero de dos mil dieciséis celebró la audiencia constitucional y el veintinueve de abril de ese año se dictó sentencia en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio y no amparar ni proteger al quejoso1 Gerardo Ruiz Arellano.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, y por escrito de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, Gerardo Ruiz Arellano., interpuso recurso de revisión.

De dicho medio de impugnación, por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, con el número de toca **********.

TERCERO. Trámite de impedimento 11/2016. Mediante escritos presentados el diez y trece de junio de dos mil dieciséis, los Magistrados J.L.M.P., Roberto Hoyos Aponte y A.A. De la Rosa Baráibar, integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, manifestaron una probable causal de impedimento legal para resolver el amparo en revisión penal **********.


En vista de lo anterior, en auto de trece de junio de dos mil dieciséis, Roberto Hoyos Aponte, magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, para la calificación de la excusa planteada.


Dicha excusa se radicó con el número **********, resuelta mediante ejecutoria de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en la que se calificó de legal el impedimento a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, planteado por los magistrados Jorge Luis Mejía Perea y R.H.A., así como, por el artículo 51, fracción VIII, de la ley en cita, planteado por el magistrado A.A. De la Rosa Baráibar, integrantes del entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, para conocer del recurso de revisión ********** de su índice.


En virtud de lo anterior, se determinó que correspondía al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, conocer del recurso de revisión, derivado del juicio de amparo indirecto **********, radicado en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, por tratarse del tribunal especializado del circuito más cercano al de origen.


Posteriormente, el asunto fue turnado por la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. En consecuencia, se formó el expediente respectivo y se registró con el número de recurso de revisión penal **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


Seguida la secuela procesal, dicho tribunal colegiado dictó resolución el cinco de enero de dos mil diecisiete,2 en la que determinó carecer de competencia legal por razón de territorio, pues determinó que había dejado de subsistir el motivo por el cual había estimado tener competencia para conocer del asunto, dado que ahora existía un diverso tribunal especializado en la materia que ejerce jurisdicción en la ciudad donde reside el juez de Distrito que emitió la sentencia recurrida.


En consecuencia, estimó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, era el competente para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo tramitado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en León, Guanajuato, por ser éste quien tiene jurisdicción en la citada ciudad.

CUARTO. No aceptación de competencia declinada y denuncia de conflicto competencial. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, tuvo por recibidos los autos, admitió el recurso de revisión ********** y se avocó al conocimiento del asunto.


Seguida la secuela procesal, por resolución de catorce de junio de dos mil diecisiete, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, determinaron no aceptar la competencia declinada.


Por tanto, ordenaron hacer del conocimiento esa determinación al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


QUINTO. Trámite del conflicto competencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete,3 su P. admitió a trámite el conflicto competencial planteado y ordenó registrar el expediente con el número 252/2017.


En el propio acuerdo, se dispuso turnar el asunto para su estudio al M.J.R.C.D. y su radicación en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de que corresponde a la materia civil de su especialidad.



Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete,4 la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

Por dictamen de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro José Ramón Cossío Díaz, solicitó que se radicara el asunto en el Tribunal Pleno, ello en razón de que en sesión privada de esa misma fecha, se determinó que: “el único supuesto de turno relacionado tratándose de conflictos competenciales se actualiza cuando un conflicto deriva de un mismo juicio de amparo del que proviene uno diverso de esa naturaleza previamente turnado”.


Por tanto, en diverso acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos de lo acordado por el Pleno en sesión privada de diez de agosto de dos mil diecisiete, ordenó que se enviara el asunto a la presidencia de este Máximo Tribunal, a fin de que se realizara el returno y registro correspondiente.


Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de este Alto Tribunal, returnó el Conflicto Competencial 252/2017, a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; por lo que,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se impone resolver un conflicto competencial suscitado entre dos tribunales colegiados de circuito, que se niegan a resolver un recurso de revisión.


SEGUNDO. ...

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