Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 521/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente521/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 1324/1992),SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE APELACIÓN 16/1994),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 314/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 521/2017

RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE VARIOS 187/2017-VRNR

RECURRENTE: R



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 521/2017, interpuesto contra el desechamiento del recurso de inconformidad dictado por el ministro presidente de esta Suprema Corte por acuerdo de 13 de marzo de 2017, en el expediente Varios 187/2017-VRNR.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el 13 de marzo de 2017, en el que desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Del expediente relativo al reconocimiento de inocencia **********1, se advierte que por escrito presentado el 4 de marzo de 2016, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R, por propio derecho, solicitó el reconocimiento de su inocencia, en términos de los artículos 560, fracción V y 561 y demás relativos al Código Federal de Procedimientos Penales.


  1. Mediante acuerdo de 11 de marzo de 2016, el presidente de esta Suprema Corte ordenó remitir la solicitud y anexos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, a efecto de que se abocara al conocimiento y resolución del asunto.


  1. El 21 de junio de 2016, el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite el reconocimiento de inocencia.


  1. Seguido el proceso en sus etapas, el 29 de diciembre de 2016, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que declaró parcialmente fundado el incidente de reconocimiento de inocencia planteado por el sentenciado. Así, se envió exhorto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercero Circuito para el efecto de que se realizara la notificación respectiva.


  1. El 3 de febrero de 2017, el actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito notificó personalmente al sentenciado –entre otros acuerdos– la anterior resolución. En la constancia de notificación el sentenciado señaló expresamente lo siguiente:


Manifiesto mi inconformidad y desacuerdo con la resolución dictada en el reconocimiento de inocencia ya que también se devio(sic) decretar fundada por lo que hace al delito de asociación delictuosa por lo cual se me absolvió ya que fui juzgado por dicho delito, por lo cual pido que está resolución sea analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Federal.

Asimismo, como previamente lo solicite pido me sea devuelto en su totalidad la documentación pública sertificadas(sic) que aporté como pruebas en el presente juicio de reconocimiento de inocencia **********. Lo anterior por así convenir a mis intereses personales, ya que dicha documentación será presentada en diversos juicios”.


  1. El 15 de febrero de 2017, el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un acuerdo en el que señaló al promovente que tratándose de los reconocimientos de inocencia, los medios de impugnación que proceden únicamente son el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente del tribunal colegiado y el amparo indirecto. Sin embargo, acorde con lo establecido por el artículo 1 de la Constitución Federal, ordenó enviar los autos al presidente de esta Suprema Corte a efecto de que se pronunciara en relación a la petición del promovente y señalara si se abocaba al conocimiento de la resolución recurrida. Por otro lado, ordenó la devolución de la documentación solicitada por el promovente.


  1. Expediente Varios 187/2017-VRNR. El 13 de marzo de 2017, el presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo –dentro el expediente varios conformado a partir de las constancias remitidas por parte el tribunal colegiado– en el que determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad hecho valer por el promovente2.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 28 de marzo de 2017, el actuario judicial adscrito al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco notificó personalmente a R el acuerdo emitido el 13 de marzo de 2017 por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicha diligencia R interpuso recurso de reclamación, pues asentó de puño y letra lo siguiente:


Conforme al artículo 1° constitucional solicito que se aplique el recurso adecuado, ya sea reclamación o(sic) otro que aplique para que no se me deje en un estado de indefensión, relacionado con el reconocimiento de inocencia ********** que se me notifica.”3


  1. Por virtud de lo anterior, el 3 de abril de 2017, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 521/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 15 de mayo de 2017, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Norma Lucía Piña Hernández, determinó que esta Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual, el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de inconformidad interpuesto –dentro del expediente Varios 187/2017-VRNR– por no cumplirse los requisitos de procedencia.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo de 13 de marzo de 2017 se notificó al recurrente el 28 de marzo de 2017, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 29 de marzo. El plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 30 de marzo al 3 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de reclamación se interpuso en la misma diligencia de notificación, se concluye que éste es oportuno. Esto en atención al criterio de esta Primera Sala plasmado en la tesis de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE PLASMA, POR ESCRITO, LA MANIFESTACIÓN DE SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”4


  1. Tampoco resulta relevante que el recurso se haya interpuesto incluso antes de que comenzara a correr el plazo legal correspondiente, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de rubro:RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO.5







V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. El auto...

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