Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 902/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente902/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 696/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 902/2017

QUEJOSA: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARIA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: DANIEL QUINTANILLA CASTRO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 25 de octubre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 902/2017, promovido en contra del fallo dictado en sesión del 26 de diciembre de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que el señor ********** y la señora **********contrajeron nupcias el 10 de octubre de 2002. Durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres ********** y **********, ambas de apellidos **********1.


  1. Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2014, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Tuxtla, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ********** promovió juicio ordinario civil de divorcio necesario en contra del señor **********. La jueza que conoció del asunto dictó sentencia en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo, decretó la pérdida de la patria potestad de **********sobre sus menores hijas ********** y **********, dejando a salvo su derecho de convivencia con las menores2.


  1. Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2014 en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Tuxtla, Chiapas, el señor **********demandó de **********, por la vía de controversia del orden familiar, la convivencia con sus menores hijas3.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a la Jueza Tercera de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, Chiapas. En auto de fecha 12 de junio de 2014, la jueza radicó el expediente bajo el número **********y admitió a trámite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada4.


  1. Seguidas todas las etapas del procedimiento, el día 8 de abril de 2016 la jueza de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual concedió al actor el régimen de convivencia con sus menores hijas, en los términos de dicho fallo5.


  1. Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes referida mediante escrito presentado el 27 de mayo de 20166, la cual fue registrada bajo el toca ********** por la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2016 la sala resolvió confirmar, en parte, la sentencia de primera instancia, y sólo modificar aspectos del régimen de convivencias7.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En contra de la sentencia anterior, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2016 en la oficialía de partes de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas8.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, el tribunal colegiado admitió a trámite la demanda, la cual se registró bajo el número de expediente D.C. 696/20169 y, en sesión de 26 de diciembre de 2016, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado10.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el 7 de febrero del 2017, la quejosa, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas, interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del tribunal colegiado antes referido11. El recurso fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de 8 de febrero de 2017, el cual fue recibido por este Alto Tribunal el día 13 de ese mismo mes y año12.


  1. Mediante acuerdo de 14 de febrero de 2017, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 902/2017 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución13.


  1. Por acuerdo de 31 de marzo de 2017, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el abocamiento del asunto a la Sala y ordenó su envió a la ponencia del M.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución14.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se le notificó al recurrente por medio de lista el lunes 23 de enero de 2017, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes 24 de ese mismo mes y año. De esta manera, el plazo de diez días para interponer recurso de revisión, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles 25 de enero al miércoles 8 de febrero de 2017, descontándose los días 28 y 29 de febrero, así como 4, 5 y 6 de febrero, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo en relación con el Acuerdo Primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Por lo tanto, dado que de autos se desprende que el escrito de recurso de revisión se presentó el 7 de febrero de 2017 ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que las recurrentes están legitimadas para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo D.C. 696/2016 se les reconoció la calidad de quejosas en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver la materia del presente amparo directo en revisión, es necesario hacer referencia a la conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. En su demanda de amparo la quejosa planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  1. En el primer concepto de violación, la quejosa expone que en la sentencia emitida por la sala responsable se violó en perjuicio de las menores el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño15, así como los artículos 81, 663 y 680 A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas16.


  1. De igual manera, la quejosa aduce que la sala responsable, al declarar inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de apelación, resolvió en contra del interés superior de las menores. Lo anterior se debe a que dicha sala no suplió la deficiencia de los agravios en atención al interés superior de las menores, de conformidad con el artículo 680 A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas y en el 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


  1. En el segundo concepto de violación, la quejosa argumenta que la sala violó el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17. Asimismo, aduce que en el fallo impugnado la sala responsable no tomó en cuenta las documentales públicas que ofreció, las que consisten en copias certificadas de diversos juicios promovidos por la señora ********** en contra de **********, y...

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