Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 362/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente362/2017
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 654/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 653/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 362/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 362/2017 previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo DERIVADO DEL amparo directo ********* quejoso y recurrente: armando daniel camacho eSquivel





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Pablo Mancera Bustamante






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 362/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Armando Daniel Camacho Esquivel, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente laboral *********, del índice de la Tercera Sala del referido Tribunal.1


Por su parte, por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del citado Tribunal, la D.G.A.M., demandada en el juicio laboral, por medio de su apoderada, solicitó el amparo directo en contra del mismo acto reclamado.2


SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; cuyo P., por auto de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, registró el amparo promovido por el actor con el número de expediente **********3 y posteriormente, previo cumplimiento a los requerimientos de veintitrés y veintinueve de junio de dos mil dieciséis, hechos al Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México y al P. de la Sala responsable, respectivamente; por acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo4. A su vez, el amparo promovido por la demandada quedó registrado con el número ********** y posteriormente, por auto de trece de julio de dos mil dieciséis fue admitido.5



Seguida la secuela procesal, en sesión plenaria de trece de octubre de dos mil dieciséis,6 el órgano colegiado resolvió conceder el amparo promovido por el actor y negar el interpuesto por la Delegación demandada.


TERCERO. En cumplimiento, la autoridad responsable, por medio de oficio U.T. 1767.2016, de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, informó que por proveído de esa misma fecha, dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo bajo los lineamientos de la concesión de amparo; por lo que remitió copia de éste al Tribunal Colegiado.7


Posteriormente, por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado, ordenó dar vista a las partes a fin de que, dentro del término de diez días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Seguida la secuela procesal y sin que hubiere manifestación de las partes al respecto, por resolución de treinta de enero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.8



CUARTO. En contra de tal determinación, el quejoso Armando Daniel Camacho Esquivel, por medio de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito,9 y recibido en el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintiuno de febrero siguiente.10


Por auto de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de tres de marzo de dos mil diecisiete, lo admitió registrándolo con el número 362/2017 y lo turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.11


QUINTO. Por auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se solicitó a los P.s del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitir los autos del expediente **********; asimismo devolvió los autos a su Ponencia para la formulación del proyecto de sentencia; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista al quejoso, aquí recurrente, el viernes tres de febrero de dos mil diecisiete; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente martes siete de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió miércoles ocho al martes veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, por ser sábados y domingos; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día seis de febrero del mismo año, por ser inhábil en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


Luego, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete, es inconcuso que su interposición fue oportuna.12


TERCERO. El presente asunto es procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Amparo, ya que se promueve contra la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, esto es, por Armando Daniel Camacho Esquivel, quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva este asunto, personalidad que se le reconoce en autos del juicio de amparo, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


Por otra parte, el recurso aparece suscrito por su apoderado, Leobardo Díaz Ramírez, personalidad que se le reconoció en carta poder de uno de julio de dos mil dieciséis que obra en autos, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, de conformidad con el artículo 6º de dicha normatividad.13

QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En principio es necesario precisar que en el amparo directo **********, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis,14 resolvió conceder el amparo al quejoso, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) En el quinto concepto de violación, el quejoso refiere que el reclamo de horas extras que la Junta consideró como inverosímiles, no se ajustó a derecho porque la carga para acreditar la jornada de trabajo correspondía a la demandada y la que afirmó no la justificó; además la señalada en la demanda no es inverosímil, ya que durante un lapso de tiempo desarrolló las horas extras diarias indicadas, por tanto, procedía su reclamo. --- Lo anterior resulta fundado. El ahora agraviado demandó el pago de tiempo extraordinario; en el hecho tres (3), dijo: (…) --- La Sala estimó: (…) --- La consideración precedente es incorrecta,...

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