Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5290/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5290/2017
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 30/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5290/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: L.Á.S.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: PAULINA VERDEJA JIMÉNEZ



VO.BO.

MINISTRO:


Ciudad de México la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5290/2017, interpuesto por Lucrecia Ávila Storer, contra la sentencia dictada el diez de julio de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


ANTECEDENTES



  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, L.Á.S. demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución por pago de lo indebido, por concepto del impuesto a la propiedad raíz de los ejercicios fiscales dos mil once a dos mil catorce.


La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes conoció del asunto bajo el expediente 1125/2016 y, seguido el juicio en sus etapas procesales, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que determinó que al no haber demostrado la parte actora su derecho subjetivo a la devolución que solicitó, lo procedente era declarar la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo. En contra de lo anterior la quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


La quejosa manifestó en vía de conceptos de violación que los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, así como el artículo 2, fracción I de la Ley De Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales de dos mil once y dos mil doce, violan el artículo 31, fracción IV, constitucional, al no respetar los principios de seguridad jurídica y propiedad privada, toda vez que con base en una inadecuada, incorrecta e indebida interpretación y aplicación de las normas fiscales se desconoce el contenido y alcance del pago de lo indebido y se restringe el derecho a recuperar contribuciones que la autoridad municipal no tenía derecho a cobrar ni mucho menos a recibir.


Se sostiene que existe antinomia entre los artículos 100 y 100 TER de la legislación fiscal en cita, pues mientras éste último precepto sujeta el derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la interposición de los medios de defensa legales, el primer artículo de referencia reconoce que esa prerrogativa se sustenta en el error y que el único límite temporal es la prescripción.


  1. Sentencia de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito bajo el expediente 30/2017, el que, en sesión de diez de julio de dos mil diecisiete resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado. En contra de esta determinación se promueve el presente medio de impugnación.


De la parte considerativa de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal Colegiado de antecedentes, desestimó los argumentos de la quejosa relativos a la ilegalidad de la resolución negativa ficta por medio de la cual se le negó el derecho a la devolución por pago de lo indebido; y, en lo atinente al resto de argumentos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, determinó lo siguiente:


  • Estimó inoperantes los argumentos relacionados con los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes ya que no se confrontan con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, pues no se precisan las razones por las cuales los preceptos tildados de inconstitucionales vulneran el derecho fundamental a la seguridad jurídica, al derecho patrimonial o a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


  • Sostuvo que no existe la antinomia que aduce la parte quejosa, puesto que el artículo 100 del Código Fiscal no reconoce que el derecho a la devolución surja con base en un error de derecho, sino que ambos preceptos son coincidentes en establecer que para la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente enteradas al fisco, se necesita de una resolución firme que sea favorable a los intereses del solicitante; de ahí la ineficacia del concepto de violación propuesto a este respecto.


  • Por otro lado, refirió que los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 48, son también ineficaces, pues de la lectura de la sentencia combatida no se advierte que se haya aplicado dicha norma.


  • Insistió en que, además, la inoperancia de los conceptos de violación radica en que los primeros preceptos, si bien se citaron en la resolución expresa, no se refieren al fondo del tema debatido, es decir, a la improcedencia de un pago de lo indebido cuando se alegue la inconstitucionalidad del sistema normativo que prevé el tributo enterado.


  • Por último, declaró inoperantes los argumentos relacionados con el artículo 2, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales dos mil once y dos mil doce. Al respecto, señaló que son inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo en los que se haga valer la inconstitucionalidad de normas fiscales con motivo de su aplicación, derivado de una solicitud de devolución de pago de lo indebido, si involucran el impuesto pagado con anterioridad a que ésta se formuló, al no poder concretarse los efectos de la eventual concesión de amparo, ya que únicamente trascenderían a ese acto de aplicación y hacia el futuro, por lo que no podrían abarcar el pago realizado con anterioridad a la petición cuya respuesta se impugnó en el juicio contencioso administrativo.


  • Consideró que aun cuando se declarara la inconstitucionalidad de la disposición fiscal de que se trata y, consecuentemente, de la sentencia reclamada, para que se declare la nulidad de la resolución administrativa de origen, esta decisión constituye un mero análisis de legalidad, de forma que su pronunciamiento no puede afectar los supuestos normativos que contemplan la obligación prevista en la ley de pagar determinado tributo, pues no deben afectarse los hechos que se hubieran realizado con anterioridad a la solicitud de devolución, aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, ya que al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, sólo podrían haberse subsanado, en su caso, mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, única instancia que puede determinar la devolución de las cantidades erogadas por mandato de la norma declarada inconstitucional, convirtiendo al pago realizado en indebido.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso el recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete ante la oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, siendo que su Presidente, mediante proveído de diecisiete siguiente, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


El recurrente aduce que el Tribunal Colegiado calificó incorrectamente de inoperantes los agravios de inconstitucionalidad expresados en contra de los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal de Aguascalientes; 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales de dos mil once y dos mil doce.


  1. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, su Presidente admitió el recurso de revisión; ordenó registrarlo bajo el expediente 5290/2017; turnarlo al Ministro José Fernando Franco González S., y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.


CONSIDERANDO


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8...

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