Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 218/2017)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente218/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1023/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 218/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 218/2017 RECURRENTE: J. miguel díaz ortega



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El trece de febrero de dos mil diecisiete, J. Miguel Díaz Ortega interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete emitido por el P. de esta Suprema Corte en los autos del amparo directo en revisión 412/2017.


SEGUNDO. El quince de febrero de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 218/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El siete de marzo de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 6°, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por A.L.J.A. quien es autorizada de la parte quejosa en el juicio de amparo, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo D.T. 1023/20161, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El acuerdo combatido se notificó a la parte recurrente por medio de lista el catorce de febrero de dos mil diecisiete, diligencia que surtió efectos el quince siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del dieciséis al veinte de febrero del mismo año debiéndose descontar los días dieciocho y diecinueve de febrero por ser sábado y domingo y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación se recibió el trece de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna. No obsta lo anterior que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a correr el término referido. Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de rubro “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”2.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • J. Miguel Díaz Ortega demandó de Centro Ministerios de Amor, Asociación Civil, Centro de Atención Asistida Pinar del Bosque, Asociación Civil, y S.A.L. y L. el pago de diversas prestaciones derivadas de su despido injustificado.


  • De este asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, la que el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis dictó laudo en el que determinó que no se acreditó la relación laboral del trabajador con los codemandados y los absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.


  • En contra de dicho laudo, el trabajador promovió juicio de amparo directo D.T. 589/2016 del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito. En sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis concedió el amparo.


  • En cumplimiento del amparo otorgado, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió uno nuevo el siete de julio de dos mil dieciséis en el que condenó a los codemandados a la reinstalación del trabajador y al pago de las prestaciones reclamadas.


  • En contra del nuevo laudo, el trabajador promovió juicio de amparo D.T. 1023/2016, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito. En sesión de nueve de diciembre de dos mil dieciséis concedió el amparo solicitado.


  • Inconforme con el fallo anterior, J.M.D.O. interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo 412/2017, en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


Lo anterior, en virtud de que si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal de Trabajo —lo que justificaría la subsistencia de un tema de constitucionalidad—, lo cierto es que el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación relativos, con base en la jurisprudencia 2ª./J. 28/2016 de rubro “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS” emitida por este Alto Tribunal. De esta manera, la resolución del amparo directo en revisión 412/2017 no daría lugar a un criterio novedoso.


En consecuencia, el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso interpuesto en términos del Acuerdo Plenario 9/2015, Puntos Primero, inciso b) y Segundo.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó esencialmente los motivos de disenso siguientes:


  1. El límite al pago de salarios caídos establecido en el artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo vulnera el derecho de estabilidad en el empleo contenido en el artículo 123 de la Constitución Federal. De este modo, el Tribunal Colegiado condenó incorrectamente al pago de salarios vencidos únicamente por doce meses, ya que no consideró que se trata de derechos adquiridos.


  1. Al resolver el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado no atendió a la solicitud de aplicar la Ley General de Víctimas porque se trata de una ley de orden público, interés social y su observancia es obligatoria según los artículos y 17 constitucionales. Así, se debe declarar la procedencia del pago de daños y perjuicios, fondo de ayuda, asistencia y reparación integral regulado en esa ley.


  1. El Tribunal Colegiado no estudió la demanda laboral. De este modo, dejó de observar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, real, imparcial y completa.

OCTAVO. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


Resulta infundado el motivo de disenso 1), en razón de que contrario a lo alegado por el recurrente, si bien en la demanda de amparo se planteó un tema de constitucionalidad —referente al límite al pago de salarios caídos establecido en el artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo—, ello no es suficiente para considerar que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo siguiente:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice...

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