Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 363/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente363/2017
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 15/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 196/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2017

Entre LAS SUSTENTADAS por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por oficio 24/2017-ST, enviado a través del MINTERSJCN, con número de folio electrónico 61629/2017, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de queja **********, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al fallar el recurso de queja **********, con relación a si el incumplimiento por parte de un Ayuntamiento a un laudo dictado en su contra, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 363/2017, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


TERCERO. Previo dictamen de la Ministra Ponente, por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete se ordenó la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


CUARTO. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y que se turnara a la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de A.; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que no se está ante un asunto que requiera la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de once de septiembre de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, consideró:


CUARTO. Los agravios son ineficaces.


[…]


Este tribunal considera que no asiste razón a la inconforme.


En principio, el análisis a realizar de acuerdo con los agravios formulados y lo sustentado en la resolución recurrida, consiste en establecer si la negativa reclamada al Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, responsable para dar cumplimiento a un laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, liquidado mediante interlocutoria posterior y que derivó de una controversia de carácter laboral, debe considerarse o no un acto de autoridad para los efectos del amparo.


[…]


De la ejecutoria trascrita, se observa que las normas estudiadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron las correspondientes a los Estados de Q.R. y Yucatán, cuyos textos -según la ejecutoria transcrita- no prevén el auxilio de las autoridades civiles y militares para la ejecución de los laudos, contra lo indicado por el inconforme.


Ello, no obstante que en la propia ejecutoria se citó en apoyo la diversa jurisprudencia del rubro: “LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN”, donde sí se examinó la legislación federal que, entre otras medidas, se consideró que prevé la fuerza pública.


Ahora bien, la regulación similar para la entidad donde se actúa, se encuentra contenida en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en particular a través de sus artículos del 140 al 143, que prevén:


[…]


Como se ve, los artículos del 140 a 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, desarrollan el procedimiento que deberá seguir el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos.


La legislación jalisciense al igual que la legislación burocrática federal y estatales de Q.R. y Yucatán, citadas en la ejecutoria referida, contienen normas jurídicas similares a efecto de conseguir el cumplimiento de los laudos, como la facultad para imponer multas; la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo; y la obligación de dictar auto de ejecución y de comisionar a un actuario para que requiera a la parte demandada el cumplimiento del laudo.


En adición a lo anterior, la legislación de Jalisco prevé otras medidas coercitivas para hacer cumplir los laudos en materia burocrática que las estudiadas en la ejecutoria en mención.


[…]


De tal forma, la legislación del Estado de Jalisco, de manera similar a los ordenamientos estudiados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales burocráticos respectivos y no únicamente la multa.


Por ello, es evidente que, como sostuvo el Alto Tribunal para otras legislaciones, el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas, se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como sucede con cualquier particular, su incumplimiento por parte de la autoridad demandada puede ser vencido a través de la amplia gama de instrumentos legales con que cuentan para lograr el cumplimiento de los laudos que emite.


Así, la autoridad demandada no actúa en un esquema de supra a subordinación (como condición para la categorización de un acto de autoridad), sino en todo momento dentro de una relación laboral con el particular actor.


En conclusión, el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a un laudo dictado en su contra no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de A..


En esos términos, la circunstancia de que no esté previsto el embargo sobre los bienes de las entidades públicas demandadas o de forma expresa el auxilio de la policía civil o militar, no es indicativo para establecer que las normas que regulan la ejecución de los laudos en Jalisco impide considerar que actúan en una relación de supra a subordinación la quejosa y la autoridad demandada en el procedimiento laboral burocrático, lo cual encuentra apoyo, como se vio, en la jurisprudencia 2a./J. 79/2014 (10a.) del rubro: “AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”, que como se vio, tiene aplicación en la especie.


[…]”.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el recurso de queja **********, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, sostuvo:


SEGUNDO.


[…]


Al respecto, es innegable, en principio, que la quejosa señaló como acto reclamado en el juicio de amparo, que el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco, ha mostrado una conducta...

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