Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5322/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente5322/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 200/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5322/2017.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 5322/2017.

QUEJOSa y recurrente: maría lilia garcía hernández.

recurrente adhesivo: petróleos mexicanos.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: Sofía Velasco García.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, María Lilia García Hernández, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, por la Junta antes citada, en el juicio laboral **********.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo **********.


Luego, en sesión de veinte de julio de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa María Lilia García Hernández, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito.


Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el número 5322/2017, y lo desechó por improcedente.


Inconforme con el auto anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación que fue registrado con el número 1516/2017 y admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete; posteriormente, previa avocación del asunto, en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala lo declaró fundado y revocó el auto recurrido.


Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, Petróleos Mexicanos, por conducto de su apoderado legal interpuso revisión adhesiva.


Por auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 5322/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; admitió la adhesión al recurso de revisión; y dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitiera el asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.



TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el miércoles veintiséis de julio de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiocho de julio al viernes diez de agosto de dos mil diecisiete3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito el jueves tres de agosto de dos mil diecisiete.


Asimismo, el recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la quejosa María Lilia García Hernández.


Asimismo, el recurso de revisión adhesivo se presentó en tiempo, debido a que el acuerdo que admitió el recurso de revisión principal se notificó por oficio el martes diecisiete de abril de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal de cinco días previsto por el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves diecinueve al miércoles veinticinco de abril del mismo año4; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


Por su parte, la revisión adhesiva se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por M.S.R.L., como apoderado de Petróleos Mexicanos, carácter que acredita con el testimonio del instrumento notarial 022950, que exhibe.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. María Lilia García Hernández demandó de Petróleos Mexicanos, en lo toral: el pago vitalicio de la pensión post mortem, sus incrementos y retroactivos; el otorgamiento del servicio médico, así como la nulidad de las cláusulas 105, 106, 110 y 132 y demás aplicables del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente para el bienio 1999-2001; nulidad cuya declaración solicitó puesto que el referido pacto, a juicio de la recurrente, contemplaba menores prestaciones a las establecidas en la Ley del Seguro Social.

Manifestó en esencia que, el veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro contrajo matrimonio civil con Leonardo Martínez Reyes, quien falleció el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, estando pensionado bajo el régimen especial de incapacidad por riesgo no profesional. En ese sentido, la empresa demandada otorgó a la actora una pensión de tipo “C” al ochenta por ciento, con vigencia de ocho años, de conformidad con la cláusula 132, inciso c), del contrato colectivo de trabajo. Una vez que concluyó el citado periodo, la empresa se abstuvo de cubrir a la actora la pensión post mortem, la que tiene equivalencia a la pensión de viudez prevista en la Ley del Seguro Social.

  1. Petróleos Mexicanos negó acción y derecho, debido a que contrario a lo argumentado por la actora, se le otorgó pensión tipo “B” por un lapso de cinco años al noventa por ciento, con los conceptos adicionales de canasta básica, gas y gasolina. Manifestó que por error se le continuó pagando la pensión post mortem hasta el veintisiete de junio de dos mil ocho y se le otorgó servicio médico hasta el veintiséis de junio de dos mil catorce, en términos de la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo, vigente para el bienio 1997-1999.

  2. La Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que absolvió a la demandada, fundando su decisión en que la aplicación de la Ley del Seguro Social, con el fin de que se le otorgara la pensión vitalicia no era procedente, en virtud de que se trataba de una prestación extralegal otorgada por un contrato colectivo, sin presencia en la Ley del Seguro Social, la cual establece sus normas y procedimiento para que los trabajadores afiliados a dicho Instituto gocen de alguna de las pensiones que otorga y que, en su caso, la pensión otorgada en términos de la cláusula 136 en el contrato colectivo de trabajo, emanaba de un acuerdo de voluntades entre el patrón y trabajadores y que era el aplicable al caso...

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