Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 364/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente364/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 772/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 76/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 61/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 364/2017

SUSCITADO ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: gabriela zambrano morales


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero dos mil dieciocho.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 2995-A, recibido el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 61/2017 de su índice, interpuesto contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 772/2016, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 364/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Sinaloa, Osmar Javier Aguilar Camacho, por derecho propio, promovió juicio de amparo contra la resolución de indemnización global 16/276420, de treinta de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Jefe del Departamento de Supervisión de Prestaciones Económicas, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Mazatlán, Sinaloa, derivada de un dictamen de incapacidad definitiva del veinte por ciento.

Asimismo, señaló como responsable al Director del Hospital General de Zona Número 3, del instituto mencionado, a quien atribuyó la ejecución de la resolución reclamada, traducida en la orden de suspensión de las prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.


2. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Secretario encargado del despacho por licencia concedida al titular del Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Sinaloa, registró la demanda bajo el expediente 772/2016 y la admitió a trámite; asimismo, requirió a las responsables presentaran su informe justificado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


3. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, la Juez Federal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


En principio, al verificar la certeza de los actos reclamados, la Juez Federal estimó actualizada la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado al Director del Hospital General de Zona Número 3 del Instituto Mexicano del Seguro Social, debido a que al rendir su informe justificado negó su existencia sin que la parte quejosa ofreciera prueba alguna que desvirtuara dicha negativa.


Por otro lado, tuvo por cierto el acto atribuido al Jefe del Departamento de Supervisión de Prestaciones Económicas, consistente en la emisión de la resolución de indemnización global 16/276420; no obstante, consideró actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el , 5°, fracción II y 217, todos de la Ley de Amparo, así como el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.


Al respecto, indicó era necesario determinar si el Instituto Mexicano del Seguro Social tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, al actuar en relación con la modificación del régimen de pensiones, con motivo de una incapacidad parcial permanente, así como la determinación de una indemnización global conforme a lo dispuesto en el artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social.


Apoyó dicha conclusión en los artículos 2, 4, 6, 7 y 11 de la Ley del Seguro Social, de los cuales determinó que la relación jurídica entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus asegurados, así como beneficiarios, deriva de su carácter como ente asegurador, por lo que al resolver cualquier petición al respecto se limita a cumplir con la obligación de garantizar los derechos de seguridad social.


De esa manera, señaló que si bien el instituto tiene atribuciones para decidir sobre la procedencia o suspensión de las prestaciones que está obligado a brindar a sus asegurados, lo cierto es que no está investido de las facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, en tanto que la relación que surge entre ambos es de coordinación o igualdad.


Asimismo, resaltó el contenido del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, de acuerdo con el cual las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre las prestaciones previstas en dicho ordenamiento deben ser resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


En consecuencia, concluyó que las resoluciones emitidas por el instituto mencionado al decidir respecto de las prestaciones que otorga la ley no tienen el carácter de autoridad, pues la propia ley prevé que las controversias que se susciten al respecto sean resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Al respecto, citó las tesis jurisprudenciales 2ª/J. 211/2009 y 2ª/J. 134/2011, de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.” y “SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.”


Bajo tales consideraciones, concluyó que si en el caso el acto reclamado al Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del Jefe del Departamento de Supervisión de Prestaciones Económicas consistía en una determinación relacionada con una pensión de incapacidad permanente de un asegurado, entonces éste carecía del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


3. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, bajo el expediente 76/2017.


En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el órgano colegiado determinó ser incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión, al considerar que el acto reclamado era de naturaleza laboral, bajo las consideraciones siguientes:


  • De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, la cual comprende los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores y sus familias.


  • De los artículos 41, 42, 55, 56 y 58 de la Ley del Seguro Social, se advierte que son riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo; acontecimientos respecto a los cuales el trabajador tiene derecho a recibir una pensión, o bien una indemnización global.


  • En ese sentido, las controversias que se susciten con motivo del otorgamiento de alguna prestación por un riesgo de trabajo son de carácter laboral, debido a que tales conflictos derivan de una relación de trabajo y tienen como fin derechos de una prestación del régimen obligatorio del seguro social.


Al respecto, consideró aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 9/2008, de rubro: “SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”

4. El recurso de revisión fue remitido al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, cuyo P. en auto de ocho de septiembre de dos...

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