Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5332/2017)

Sentido del fallo06/06/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente5332/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 199/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5332/2017 [31]

Rectangle 2


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5332/2017.

Quejosa Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



elaboró:

edith guadalupe esquivel adame.





Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, **********, quejosa, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de once de abril de dos mil diecisiete, respecto del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el expediente registrado como amparo directo DT **********.

Seguidos los trámites de ley, el veinte de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal del conocimiento dictó la resolución en la que se negó el amparo a la parte quejosa.

SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito.


Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el número 5332/2017 y lo desechó por improcedente.



Inconforme con el auto anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación que fue registrado con el número ********** y admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; posteriormente, previa avocación del asunto, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala lo declaró fundado y revocó el auto recurrido.

Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D., radicándolo en la Segunda Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el miércoles veintiséis de julio de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiocho de julio al viernes diez de agosto de dos mil diecisiete3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito el jueves tres de agosto de dos mil diecisiete.


Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderado legal de la quejosa **********.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


ANTECEDENTES



Juicio laboral. **********, promovió juicio laboral en contra de Pemex Exploración y Producción, en el cual reclamó lo siguiente:



  1. Reconocimiento de la calidad de beneficiaria en términos de la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo 93-95 de Petróleos Mexicanos y Organismos Mexicanos así como el artículo 501-I de la Ley del Seguro Social y del contrato colectivo vigente en la industria petrolera.



  1. Otorgamiento de las prestaciones derivadas de las cláusulas 105, 106, 110 y 136, del contrato colectivo de trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 130, 131 y Vigésimo Transitorio, de la Ley del Seguro Social.



  1. La continuación del pago de la pensión post-mortem, de tipo “D”, a partir del instante en que la empresa dejó de cubrir tal prestación.



  1. El pago retroactivo de las prestaciones correspondientes a la pensión post-mortem, a partir de un año atrás al momento de la presentación de la demanda hasta el instante en que se restablezcan en forma permanente.



  1. El otorgamiento del servicio médico en forma permanente para la suscrita y las prestaciones contractuales inherentes al mismo.

Demanda de la cual conoció la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien el treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictó el laudo respectivo en el que reconoció la calidad de beneficiaria a la parte actora, pero absolvió a la parte demandada respecto de las prestaciones reclamadas en los incisos b), c), d) y e).



En dicha resolución se estableció que tal como lo aceptó la parte demandada, *********, tiene el carácter de beneficiaria del extinto jubilado Arturo Rodríguez Vargas, por lo tanto, fue acreedora a la pensión post mortem de tipo “C”, la cual recibió por el periodo comprendido del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro al veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con la cláusula 136, inciso a), del contrato colectivo de trabajo, según consta en los autos del juicio de origen 1051/2015, a foja 8(ocho).



Juicio de amparo directo. **********, quejosa, a través de su representante legal, *********, promovió juicio de amparo directo en contra de la referida resolución respecto de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el expediente registrado como amparo directo DT **********.



La quejosa en el único concepto de violación, formuló los siguientes argumentos:

  • La autoridad responsable la reconoció como beneficiaria del extinto jubilado **********, en el entendido de que sobre tal problemática no se suscitó controversia, dado que la empresa aceptó que fue designada con tal carácter por el trabajador en la documentación relativa.

  • Incorrectamente la Junta consideró inatendibles las diversas reclamaciones, bajo el argumento de que las prestaciones contractuales son extralegales y que debía estarse en forma estricta a sus términos, de los que se desprende que el trabajador fallecido determinó el otorgamiento de la pensión post mortem a sus beneficiarios, del tipo "C" que consta de 5 años, en términos en que se señala la cláusula 136 contractual, por lo que ahora no puede reclamarse que se aplique la Ley del Seguro Social.

  • De manera equivocada se estableció que el otorgamiento de la mencionada pensión emana de un acuerdo de voluntades entre patrón y sindicato, que no se encuentran contenidas dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia, inaplicable la Ley del Seguro Social en el caso concreto, toda vez que el sistema de este cuerpo de leyes no otorga jubilaciones o pensiones vitalicias en los términos expuestos en el contrato colectivo, sino que requiere semanas cotizadas y un periodo de conservación de derechos, que dista mucho del sistema de pensiones y jubilaciones que otorga la paraestatal, por lo que insiste en que el reclamo de una pensión vitalicia con esas mismas características, es una prestación extralegal.

  • Se debió realizar una interpretación más favorable a la persona, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución General de la República.

  • Es inconstitucional el contenido de las cláusulas 132 y 136 del contrato colectivo de trabajo que contempla el pago de las pensiones post mortem, a un determinado plazo, por lo que la Junta estuvo obligada a declarar nulas dichas cláusulas, toda vez que su contenido viola el derecho humano de la seguridad social, como valor constitucional, establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República.

  • El artículo Vigésimo Transitorio de la Ley del Seguro Social, permite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR