Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 218/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente218/2017
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 145/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 359/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 13/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 218/2017




CONFLICTO COMPETENCIAL 218/2017

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER tribunal colegiado en materiaS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO en MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: B.X.M.D.


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 218/2017, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 137/2017-C1, recibido el doce de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió los autos originales del incidente en revisión laboral 13/2017, el recurso de revisión 359/2017 los recursos de revisión adhesivos; así como el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 145/2016; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil diecisiete2, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 218/2017, lo turnó al señor M.E.M.M.I., y conforme a la especialidad de la materia y al encontrarse relacionado con el diverso conflicto competencial 212/2017, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil diecisiete3, dictado por el Presidente de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos del mismo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias de trabajo y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., con residencia en Nogales, Nereyda Bautista Hernández, por propio derecho y en representación de sus hijos menores: C., P.F., Carolina Viridiana y S., todos de apellidos A.B., promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos siguientes4:


III. DENOMINACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES: Atendiendo a lo previsto en la última parte del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, vengo a señalar como autoridades responsables, en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras, en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo, a las siguientes:

C. Secretario de Educación Pública.

Con domicilio oficial ampliamente conocido en la Ciudad de México.

C. Subsecretario de Educación Media Superior, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

Con domicilio oficial ampliamente conocido en la Ciudad de México.

C. Director General de Centros de Formación para el Trabajo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

Con domicilio oficial ampliamente conocido en la Ciudad de México.

(…)

IV. ACTOS RECLAMADOS:

1. De todas las autoridades señaladas como responsables, en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras, vengo a reclamar la orden girada para que la suscrita sea cambiada de adscripción al Centro de Capacitación para el Trabajo Industrial número 23 con sede en Guaymas, S..

2. D.D. General de Centros de Formación para el Trabajo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, en su doble carácter de autoridad ordenadora y ejecutora, vengo a reclamar el oficio número 254.16/00560 de fecha 18 de abril del año en curso, girado para que la suscrita sea cambiada de adscripción al Centro de Capacitación para el Trabajo Industrial número 23 con sede en Guaymas, S..

3. De todas las autoridades señaladas como responsables, en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras, vengo a reclamar la afectación al interés superior y dignidad de mis menores hijos y la afectación de sus necesidades de educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; pues el cambio de adscripción que se decretó en mi contra implica sustraerlos del ambiente en el que se han desarrollado como integrantes de una familia y de una comunidad, así como la pérdida del ciclo escolar actual”.


  1. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis5, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de S., con residencia en Nogales admitió a trámite la demanda de amparo.


  1. Seguida la secuela procesal, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis se llevó a cabo la audiencia constitucional y, el treinta de agosto del mismo, la juez del conocimiento dictó resolución bajo los resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo interpuesto por N.B.H., por su propio derecho y en representación de sus menores hijos C., P.F., C.V. y S., todos de apellidos A.B., en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero, por los motivos expuestos en el tercero, sexto y séptimo de los considerandos de este fallo”.


El sobreseimiento decretado en el juicio de amparo se justificó por la Juez de Distrito por las siguientes razones:


  • Respecto a los actos reclamados al Secretario de Educación Pública y Subsecretario de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública, estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que al rendir sus informes justificados negaron aquello que se les atribuía, sin que la parte quejosa hubiere aportado prueba alguna en contrario que desvirtuara dicha negativa.


  • Por lo que respecta a los menores C., P.F., C.V. y S., todos de apellidos Ayala Bautista, precisó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 6°, de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, por carecer de interés jurídico para instar la protección federal, al no afectar el acto directamente su esfera jurídica; pues si bien estimó que entre la quejosa y los referidos menores existía una relación de parentesco (madre e hijos), determinó que esa dependencia familiar no los ubicaba en una relación con el responsable Director General de Centros de Formación para el Trabajo de la Secretaría de Educación Pública.


  • Finalmente, en cuanto a este último, el Director General de Centros de Formación para el Trabajo de la Secretaría de Educación Pública y la orden girada para el cambio de adscripción de la quejosa a un diverso centro laboral, determinó que no procedía el juicio de amparo en virtud de que no se trataba de un acto de autoridad, al no intervenir el responsable en una relación de supra a subordinación, sino en una de coordinación. En consecuencia, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1°, párrafo primero y 5°, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa, a través de su autorizado legal R.M.J.G., interpuso recurso de revisión6; asimismo, el Secretario de Educación Pública, el Subsecretario de Educación Media Superior y el Director General de Centros de Formación para el Trabajo, ambos dependientes de la Secretaría de Educación Pública, respectivamente, interpusieron recursos de revisión adhesivos.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de los recursos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien ordenó registrarlos bajo el número de expediente 359/2016 y, mediante acuerdo plenario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR