Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 256/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente256/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha18 Abril 2018
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


C ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 256/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 256/2017


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: R.N.O.

COLABORÓ: grecia rocha soriano



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y actos impugnados. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, M.d.C.V.C.L., en su carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos. Impugnó el Decreto número dos mil cuatro por el cual se concedió una pensión por jubilación a la C. ***** con cargo al Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Hechos narrados en la demanda. El promovente hizo referencia a los presupuestos de egresos para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, adujo que desde el año 2013 su presupuesto no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales del órgano actor.


Posteriormente, manifestó que el nueve de mayo de dos mil dieciséis solicitó a la Legislatura del Estado una ampliación presupuestal para cubrir el pago de jubilaciones y pensiones, lo cual también realizó mediante los anteproyectos de presupuesto que envió al Congreso respecto de los años 2016 y 2017. Por último, señaló que aun cuando se incrementó el rubro de las pensiones jubilatorias en el presupuesto de egresos, este no fue el incremento que solicitó, por lo que ha realizado gestiones para la ampliación presupuestal sin recibir respuesta favorable.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La promovente planteó los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


En su primer concepto el actor adujo que el poder legislativo violó en su perjuicio los principios de fundamentación y motivación, pues otorgó arbitrariamente la pensión por jubilación a la ciudadana ***** con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor pero sin proporcionar una partida presupuestal. Considera lo anterior como violatorio de los principios de división de poderes, autonomía e independencia del Poder Judicial, así como el principio de congruencia entre los ingresos y egresos establecido en el artículo 116 constitucional.


Por otra parte, estimó transgredidos los derechos humanos de los trabajadores que pasan al retiro, pues el Decreto impugnado al no prever la forma en la que deberá pagarse la pensión otorgada, afecta la solvencia económica del Tribunal y. por ende, implica una disminución en los ingresos de jueces y magistrados, así como el pago de pensiones y de nuevos empleados. De igual forma, considera que el Decreto impugnado es violatorio de los derechos humanos de sus trabajadores que pasan al retiro, pues impide que se les pague oportunamente su prima de antigüedad, aguinaldo y prima vacacional.

En ese sentido, señaló como violados los artículos 16, 17, 49, 116, fracción III, 123, apartado B), fracción XI, inciso a), 127 y 133 de la Constitución General y los artículos 92-A y 131 de la Constitución local.


Asimismo, considera violado el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecidos en el artículo 116 de la Constitución General, así como los artículos 16 y 17 constitucionales ya que al ser un acto de molestia debió ser fundado y motivado. Posteriormente citó el precedente controversia constitucional 35/2000, en la cual se estudió el tema de autonomía de gestión presupuestal e independencia judicial.


Aunado a ello, manifestó que el Poder Judicial actor no intervino en la emisión del Decreto que otorga una pensión del 95 por ciento del último salario de la ciudadana *****, lo cual implica una intromisión del Poder Legislativo que a su vez genera subordinación y dependencia del Poder Judicial actor.


Posteriormente hace referencia a los precedentes controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 en los que se analizó el principio de autonomía y de gestión de la hacienda pública.

En su segundo concepto de invalidez el promovente señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución local. Aduce que se violó su autonomía para regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales, para lo cual citó los artículos 123 apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución general. Posteriormente, hizo referencia a los artículos 32, párrafo séptimo, 83 y 131 de la Constitución estatal relativos a la obligación del Poder Legislativo para incluir y autorizar las partidas presupuestales para cubrir el pago de obligaciones y el artículo 83 que prevé el impedimento para realizar gasto alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.


El actor considera que el Decreto impugnado viola la división de poderes y las garantías de independencia y autonomía judicial contenidos en los artículos 49 y 116, fracción III de la Constitución General. Aduce que el Congreso del Estado debió proporcionar los recursos económicos para realizar ese pago, destinando una partida presupuestal para el pago de la pensión decretada.


Señala que desde el año 2013 el Congreso local ha omitido aumentar el presupuesto requerido, pues el monto que aparece en el presupuesto de egresos del Poder Judicial para el “Tribunal Superior de Justicia” no ha sido modificado en los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 20016 y 2017, mientras que las pensiones concedidas sí han incrementado considerablemente. Asimismo, destaca que el Decreto impugnado tiene como fundamento los artículos 44 y 70, fracción XVIII de la Constitución local, 67 de la Ley Orgánica del Congreso, 56, 57, 58 y 66 de La Ley de Servicio Civil, sin embargo, el artículo 92-A, fracción VI de la Constitución local faculta al Consejo de la Judicatura para elaborar el Presupuesto del Tribunal.


El actor considera que el Decreto impugnado constituye una orden expresa del Poder Legislativo local que genera una subordinación del Poder Judicial promovente en relación a la ejecución y aplicación su presupuesto y, por ende, una violación al artículo 116 constitucional.


En su tercer concepto de invalidez, el promovente señala que el artículo 3° del Decreto impugnado vulnera los artículos 16, 116, fracción III y 126 de la Constitución General, así como los artículos 131 y 134 de la Constitución morelense. Argumenta que de acuerdo con en el principio de división de poderes, el presupuesto para el pago de dichas pensiones por jubilación no puede estar supeditado al Poder Legislativo, pues se obstaculiza la impartición de justicia, además de que no se incluyó en el presupuesto lo peticionado en el anteproyecto que presenta el Poder Judicial actor.


Estima que el aumento de la pensión en atención al incremento porcentual del salario mínimo vigente viola el principio de certidumbre jurídica, que la sujeción al deficiente presupuesto ha impedido el incremento salarial para quienes se encuentran en servicio activo y pasivo, por lo que resulta imposible acatar lo dispuesto por el Decreto. Es decir, el Poder Judicial actor está frente a una falta de viabilidad presupuestaria e inestabilidad financiera.


Adicionalmente, se transgrede la división de poderes y la autonomía e independencia de la gestión presupuestal del Poder Judicial por disponer el aumento automático del importe de la pensión, faltando la correlativa transferencia automática de fondos al presupuesto del Poder actor. Derivado de ello, se dispone arbitrariamente de los recursos previamente etiquetados para fines específicos del Poder Judicial local, por lo que se invade la facultad del Consejo de la Judicatura estatal de respetar las partidas y aplicar el gasto público del Poder Judicial, prevista en el artículo 117, fracciones XV y XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos.


Además, considera que se obstaculiza la administración de...

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