Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 124/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. QUEDA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente124/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A. 2317/2015-III),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 243/2016 E I.I.S. 22/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 124/2017.

DERIVADO DEL AMPARO INDIRECTO **********.

INCIDENTISTA: FERNANDO VIVENCO ROMANO MUÑOZ Y/O FERNANDO VIVANCO ROMANO MUÑOZ.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 124/2017, derivado del amparo indirecto **********, promovido por Fernando Vivenco Romano Muñoz y/o Fernando Vivanco Romano Muñoz, por propio derecho, del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Fernando Vivenco Romano Muñoz y/o Fernando Vivanco Romano Muñoz, por propio derecho,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y actos que a continuación se precisan:



Autoridad Responsable:


D. del Centro Federal de Readaptación Social, número 4 “Noroeste,” con sede en El Rincón, Municipio de Tepic, Estado de Nayarit.


Actos Reclamados:


La falta de proporcionar atención médica respecto de los padecimientos que resultaron ser lumbalgia agudizada, policontundido, crisis de pánico, trastorno o síndrome ansioso, estrés postraumático y posible crisis conversiva, así como asma bronquial y la omisión de proporcionarle el medicamento controlado, los tenis, muñequeras y faja ortopédica que le fueron prescritos.


Preceptos constitucionales vulnerados. La parte quejosa señaló que con los actos reclamados se transgredieron los artículos , 8, 14, 16, 19, 20, 103 fracción I y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y relató como antecedentes de los actos reclamados los que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince,2 el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, registró la demanda con el número ********** y requirió a la parte promovente, para que precisara la denominación de la autoridad a la cual le reclamó el acto que señaló en su demanda de garantías.


Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince,3 vista la constancia de notificación realizada a la parte quejosa, en la que manifestó que la autoridad a la que le había atribuido el acto reclamado era al D. del Centro Federal de Readaptación Social, número 4 “Noroeste,” con sede en la ciudad de Tepic, en el Estado de Nayarit, el titular del Juzgado de Distrito citado, determinó que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, por razón de materia, por lo que, de conformidad con el artículo 51, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señaló que el competente para conocer de dicho asunto debía ser el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic; toda vez que la parte quejosa señaló como acto reclamado la falta de atención médica, debido a la tortura física atribuida a su detención.


Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil quince,4 el titular del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, aceptó la competencia planteada y se avocó al conocimiento del mismo, registrándolo bajo el número **********.


Previo el trámite de ley, el tres de febrero de mil dieciséis, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, que autorizó el veintinueve de febrero siguiente,5 en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:


En términos del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el D. General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro ‘Noroeste’, con sede en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, deberán enviar las constancias con las que acrediten que:

  1. Se realizaron al quejoso los ‘RX AP y LATERAL DE MUÑECA DERECHA’, que se determinó en la nota médica de siete de octubre de dos mil quince;

  2. Se le entregó la ‘cama baja en planta baja no piso permanente’ que se indicó en la nota médica de cinco de noviembre de dos mil quince.

  3. Además, la responsable tendrá que demostrar que:


  1. El quejoso ha sido evaluado periódicamente respecto de la crisis de pánico, trastorno o síndrome ansioso, estrés postraumático y posible crisis conversiva que ha venido presentando, así mismo tendrá que enviar un dictamen médico que determine si resulta indispensable que el interno sea manejado a través de hipnosis para combatir su afección psicoemocional.


  1. También deberá remitir la orden que haya emitido para que la alimentación que reciba el promovente sea libre de café, plátanos y manzanas.

Lo anterior, por así, estar precisado en la nota médica de cinco de noviembre de dos mil quince.


  1. Además, tendrá que allegar las constancias que corroboren que se le otorgaron los medicamentos que le fueron prescritos consistentes en: K., naproxen, dexabión y meloxicam (para combatir la lumbalgia aguda y la policontusión); clonazepam, alprazolam y sertralina (para tratar los trastornos psiquiátricos diagnosticados); y, salbutamol, dexametasona, hidrocortisona, benzonatato, montelukas, metilprednisolona, metoclopramida, así como bromuro de pinaverio (para contrarrestar el asma bronquial), o bien en su caso, el formato de no autorización del tratamiento firmado por el aquí quejoso, para continuar con el tratamiento correspondiente

Lo anterior, por encontrarse indicado en las notas médicas que conforman el expediente clínico del promovente del amparo.

Al respecto, cabe indicar que, en caso de que las autoridades penitenciarias aún no hayan entregado al impetrante los medicamentos; en virtud de que los mismos fueron prescritos en el año dos mil catorce, así como en los meses de enero, febrero, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince; amén de que alguno de los fármacos (clonazepam, alprazolam y sertralina) son de estricto uso controlado por ser medicamentos ansiolíticos para tratar la depresión, ansiedad, etcétera; deberán remitir al quejoso con el médico penitenciario en la especialidad correspondiente, a efecto de que lo valore nuevamente y determine si es necesario que se le suministren los mismos; o bien, si es conveniente realizar un nuevo tratamiento farmacológico; enviando al efecto las documentales que avalen que se le suministraron las medicinas correspondientes.

Lo anterior, bajo su más estricta responsabilidad, en términos del procedimiento que señalan los preceptos 50, 51, 52 y 53 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.

…”.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, el D. General del Centro Federal de Readaptación Social número 4 “Noroeste”, con sede en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, por conducto de la D.a Jurídica, quien firma en su ausencia, interpuso recurso de revisión, el cual por auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis,6 el Juez Federal tuvo por recibido y remitió junto con los autos respectivos al Tribunal Colegiado correspondiente.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el número ********** y en sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis,7 lo resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis,8 el titular del Juzgado de Distrito tuvo por recibida la ejecutoria de mérito y los autos respectivos, en cumplimiento a la misma requirió a la autoridad responsable su acatamiento; de igual forma, requirió al C. General de Centros Federales, con sede en la Ciudad de México, con el carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable; apercibiéndolas que de no hacerlo se harían acreedoras a una multa y se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito que correspondiera para continuar con el trámite de inejecución de la sentencia que concedió el fallo protector.


Por oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/CFRS4/DG/35238/2016, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis,9 signado por la D.a Jurídica, quien firma en ausencia del D. General del Centro Federal de Readaptación Social Número 4 “Noroeste”, con sede en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, se informó que por diverso oficio número SEGOB/CNS/OADPRS/33303/2016, de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, el C. General de Centros Federales en suplencia del Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, con sede en esta Ciudad de México, autorizó la baja administrativa por defunción de la parte quejosa Fernando Vivenco Romano Muñoz o Fernando Vivanco Romano Muñoz o Carlos Fernando Vivanco Muñoz, motivo por el cual señaló que se encontraba material y jurídicamente imposibilitada para dar cumplimiento al fallo protector.


Dicho oficio lo tuvo por recibido el S.d.J., encargado del Despacho por vacaciones del titular, por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis10; en consecuencia, solicitó a la responsable remitiera copia certificada del oficio remitido por el C. General de Centros Federales en suplencia del Comisionado del Órgano Administrativo...

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