Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 347/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente347/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 286/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN INCIDENTAL 338/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 347/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.





COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el dos de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.P. de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 286/2014 y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver la revisión incidental 338/2016.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito bajo el expediente 347/2017, la admitió a trámite y solicitó a los tribunales contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias correspondientes e informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, en razón de que fue formulada por el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 286/2014, consideró lo siguiente:


OCTAVO. En una parte del único agravio la quejosa recurrente estima que el juez de Distrito incorrectamente condicionó la suspensión al depósito, ante la Comisión Federal de Electricidad, de la cantidad de $********** (**********) que corresponde al adeudo por el consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en razón que ese adeudo no constituye un crédito fiscal, dado que el cobro coactivo de una contribución es exclusiva del Servicio de Administración Tributaria.

La quejosa recurrente estima que por materia fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de la infracción a las leyes tributarias y, por ese motivo, el concepto interés fiscal se actualiza cuando una autoridad fiscal interviene en el cobro de un crédito fiscal, lo que no sucede tratándose de un adeudo en el consumo de energía eléctrica.

El agravio expresado por la quejosa recurrente resulta infundado y, para demostrarlo, es conveniente citar el artículo 132 de la Ley de Amparo:

[Se transcribe]

D. artículo transcrito se obtiene que, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo y, cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

En el artículo 132 de la Ley de Amparo se hace referencia, tanto al tercero interesado, como al tercero diverso a las partes del juicio, cuyos intereses son objeto de indemnización a través de la garantía que el quejoso otorgue en el evento en que se conceda la suspensión del acto reclamado.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2005, destacó la exigencia de garantizar a favor del tercero que no es parte en el juicio pero que puede resentir daños y perjuicios con la concesión de la medida cautelar solicitada. La tesis de jurisprudencia antes referida indica:

[Se transcribe]

Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó la exigencia de garantizar a favor del tercero que no es parte en el juicio pero que puede resentir daños y perjuicios con la concesión de la medida cautelar solicitada, por mayoría de razón procede solicitar garantía a favor de los intereses de las partes.

Ello se corrobora del contenido del artículo 135 de la Ley de Amparo que establece que cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Al respecto, es importante destacar que en el supuesto apuntado, el objeto de la garantía que se pide, son los intereses que defiende la misma autoridad responsable. El artículo antes referido indica:

[Se transcribe]

Por tanto, el juez de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de amparo debe tomar las medidas que estime pertinentes para evitar perjuicios a los interesados (tercero, tercero interesado y autoridad responsable), con la finalidad de restituirlos de los daños que pudieren resentir con la concesión de la medida cautelar solicitada.

Conviene recordar que en el juicio de amparo de origen se reclama de la Comisión Federal de Electricidad el requerimiento de pago de la cantidad de $********** (**********) que corresponde al adeudo por el consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil catorce y se concedió la suspensión para evitar dicho evento.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2006, determinó que la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, no participa de la naturaleza jurídica de los derechos que como contribución percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, establecidos en la Ley Federal de Derechos, pero que en dicha contraprestación concurren características semejantes, pues el servicio relativo es prestado por el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado y la tarifa se fija en función de los kilowattshora consumidos por el usuario, lo que implica que cuando se impugne el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y proceda conceder la suspensión del acto reclamado, debe condicionarse la efectividad de la suspensión a que el quejoso garantice suficientemente el pago del suministro de energía eléctrica que sobrepase el monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente, o bien, acredite haberlo pagado ante la Comisión Federal de Electricidad. La tesis de jurisprudencia antes referida indica:

[Se transcribe]

Por tanto, se estima correcta la determinación del juez de Distrito de condicionar la suspensión por el monto de $********** (**********) que corresponde al adeudo por el consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil catorce, con independencia que ese adeudo no constituya un crédito fiscal, dado que de una interpretación integradora de los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo se llega a la conclusión de que sí es necesario que el juez de Distrito o la autoridad que conozcan del juicio fije garantía suficiente para asegurar el pago de la energía eléctrica suministrada por la Comisión Federal de Electricidad a favor del quejoso, de ahí que el agravio analizado resulte infundado.

En otra parte del único agravio la quejosa recurrente señala que no debe condicionarse la suspensión al depósito, ante la Comisión Federal de Electricidad, de la cantidad de $********** (**********) que corresponde al adeudo por el consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en razón...

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