Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 624/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente624/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1435/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 624/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 624/2017 QUejosOS: Petróleos mexicanos y pEmex refinación




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de fecha primero de septiembre de dos mil quince, dictado por dicha Junta dentro del expediente laboral 2262/2008.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veintiséis de noviembre de dos mil quince1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 1435/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha once de noviembre de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de primero de diciembre de dos mil dieciséis3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y con fecha doce del mismo mes y año4 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete5, la Magistrada Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el cuatro de abril de dos mil diecisiete7 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 624/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 1435/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Arturo Muñoz Ortiz, en representación de la parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince– en términos del artículo 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.

El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el jueves nueve de marzo de dos mil diecisiete, (según consta a foja 119 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diez de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes trece de marzo al martes cuatro de abril de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo; uno y dos de abril de dos mil diecisiete por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el veinte de marzo de dos mil diecisiete de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el cuatro de abril de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. Único. Los recurrentes señalaron que les causa agravio el acuerdo recurrido de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, toda vez que la Junta responsable incurrió en una incongruencia en el dictado del nuevo laudo, ya que en cumplimiento a los lineamientos de la ejecutoria de amparo por una parte absolvió a la parte demandada de la prestación contenida en el inciso e) de su escrito inicial de demanda consistente en lo relativo a que se integre a su pago de jubilación la cantidad de ********** mensuales y por otra la condenó al pago antes señalado.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje:10


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado y;


  1. D. uno nuevo en el cual al analizar la prestación reclamada en el inciso e) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, considere que al ser de carácter contractual, la carga probatoria sobre su existencia y el derecho a percibirlo corresponde a la actora; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:11


“…CONSIDERANDO…SÉPTIMO… Son inatendibles, inoperantes, infundados y finalmente fundados, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa


(…)


En otro orden de ideas, alega la quejosa que desde su escrito de contestación sostuvo, tomando en cuenta que la actora goza de la pensión jubilatoria, sólo puede reclamar prestaciones con tal carácter, esto es, las contenidas en el artículo 82, fracción V, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y...

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