Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5339/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente5339/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 186/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5339/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: D.M.M.J.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5339/2017, interpuesto por Daniel Máximo Mastranzo Juárez contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 186/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Un trabajador de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla demandó el pago de diversas prestaciones.


  1. El tribunal burocrático local celebró audiencia de ley en que las partes ofrecieron pruebas, pero reservó emitir el acuerdo correspondiente.


  1. Resolución reclamada. La autoridad responsable emitió resolución en la que declaró la caducidad de la instancia, con base en el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. El actor promovió demanda de amparo directo. Por un lado, argumentó que fue ilegal que la responsable decretara la caducidad de la instancia, toda vez que la sala del conocimiento se encontraba obligada a proveer sobre la admisión de las pruebas y después dictar el laudo correspondiente; además, que el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla regula deficientemente la caducidad, por lo que era necesario que la responsable cumpliera con el procedimiento previsto en los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática local, a fin que le requiriera para que presentara promoción en la que solicitara la continuación del juicio. Que al no hacerlo así, conculcó sus derechos de impartición de justicia y tutela judicial efectiva protegidos en los artículos 1, 4, 5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación. Además, a su juicio, el artículo 96 de la ley burocrática local en comento vulnera el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 17 de la Constitución, ya que es contrario al derecho humano al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:



    1. Que los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo son inaplicables supletoriamente a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, toda vez que su artículo 96 regula a cabalidad la figura de la caducidad, pues dispone que para decretarla, cualquiera que sea el estado del proceso laboral, basta que durante un lapso mayor de tres meses no se efectúe un acto procesal o no se presente promoción alguna, salvo las excepciones expresamente previstas.

    2. Que conforme al numeral 83 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, los juicios proceden a petición de parte interesada, por lo que fue correcto que la responsable decretara la caducidad, en virtud que el accionante no efectuó acto alguno que impulsara el procedimiento laboral por un periodo mayor a tres meses.

  1. Que no existen motivos para realizar una interpretación más favorable al trabajador, pues en la especie no hay duda de la interpretación de la porción normativa.

  2. Que no existe motivo para inaplicar el artículo 96 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla por transgresión a los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva o administración de justicia, pues se trata de un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, correlativo a la obligación del interesado de cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la administración de justicia.


  1. Revisión y agravios. La quejosa cuestionó la determinación del tribunal colegiado, en esencia, en los términos siguientes:


    1. Que existen dos criterios de tribunales colegiados que son discrepantes y le generan inseguridad jurídica, en tanto que uno considera que los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo son aplicables supletoriamente a la figura de la caducidad de la instancia prevista en el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y el otro que no lo son; lo que afirma, le genera inseguridad jurídica.

    2. Que en la sentencia recurrida, el tribunal colegiado soslayó los conceptos de violación que expuso, en el sentido que para declarar la caducidad de la instancia, se deben observar los procedimientos previstos en la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente, pues de ese modo no se contravienen los derechos de impartición de justicia y tutela judicial efectiva protegidos en los artículos 1, 4, 5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación.

    3. Que el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla contraviene los derechos a la tutela judicial y administración de justicia previstos en el artículo 17 constitucional.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos...

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