Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 140/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente140/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 564/2016 (9567/2016),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 140/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 140/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: S.M.L.

RECURRENTE: GRUPO CONSULTOR EN INFORMÁTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 140/2017, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Saúl Muñoz López, por conducto de su apoderado legal M.L.H., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Cinco de la citada Junta, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de diez de septiembre de dos mil quince dictado en el juicio laboral **********.



SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********; ordenó notificar a los terceros interesados, a fin de que estuvieran en aptitud de formular alegatos o promover amparo adhesivo.



TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso S.M.L..



CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, mediante oficio **********, informó que dejó insubsistente el laudo impugnado y turnó los autos para la elaboración del proyecto respectivo.


Posteriormente, la citada autoridad responsable, por oficio presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, remitió copia certificada del laudo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio laboral de origen.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis, en resolución de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la moral tercero interesada Grupo Consultor en Informática, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 140/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la tercero interesada Grupo Consultor en Informática, sociedad anónima de capital variable, aquí recurrente, por medio de su autorizado para oír y recibir notificaciones, el martes trece de diciembre de dos mil dieciséis (foja 108 del expediente del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles catorce de diciembre de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis al jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo período vacacional de dicho órgano colegiado, de acuerdo a lo establecido en los artículos y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y uno, siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 3 de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción III, inciso b), así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por la tercero interesada.


En efecto, el recurso fue interpuesto por Grupo Consultor en Informática, sociedad anónima de capital variable, tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, por conducto de su apoderado legal J.A.L.G., personalidad que se le reconoció mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis dictado en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto (foja 100 del juicio de amparo), de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo y la escritura pública ********** del índice de la Notaría Cuarenta y Dos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.



Ahora bien, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a Saúl Muñoz López, con base en lo siguiente: estimó que la responsable absolvió de forma indebida a la demandada Grupo Consultor en Informática, sociedad anónima de capital variable, -aquí recurrente-, de las prestaciones reclamadas, con base en una rescisión de trabajo, en la que no se encontraban acreditados los hechos que dieron origen a la referida, porque las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, carecían de valor probatorio para tener por demostrados los hechos generadores de la causa de rescisión de falta de probidad u honradez que hizo valer la patronal, por lo que si no se encuentra justificada la causa de rescisión por parte de la empresa patronal, debe decirse que la rescisión de la relación laboral no tiene validez, por lo cual se dictó un laudo incongruente.


De lo anterior se advierte que para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable debía:


  1. Dejar insubsistente el laudo reclamado de diez de...

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