Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 219/2017)

Sentido del fallo20/06/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente219/2017
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 112/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 382/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: QUEJA 60/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2017.

ENTRE las sustentadas por EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** de treinta de mayo de dos mil diecisiete, remitido a través de MINTERSCJN a este Alto Tribunal, la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el recurso de queja ********** y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja ********** que dio origen a la tesis aislada I.1o.A.E.67 K,1 y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete,2 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número **********, admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes remitieran la versión digitalizada del original o de la copia certificada del asunto de sus índices e informaran si su criterio se encontraba vigente; y ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se tuvo a los Tribunales Colegiados de Circuito dando cumplimiento a lo requerido e informando que los criterios que sustentaron se encontraban vigentes; por lo que se determinó que estaba integrada la presente contradicción de tesis y se entregó el expediente al Ministro ponente, para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos a la Ponencia a su cargo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Posturas contendientes. Las ejecutorias en que se sostienen los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, en lo que interesa, dicen lo siguiente:


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la parte que interesa determinó:


OCTAVO. ESTUDIO. A consideración de este órgano constitucional, los agravios expuestos por el recurrente, resultan infundados; sin embargo, previo al análisis de los precitados motivos de disenso, se estima necesario hacer una breve narración de los antecedentes del acuerdo materia de esta queja, mismos que se advierten de las constancias que fueron remitidas por el juez federal recurrido, y que, por tratarse de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2°, y de las que destaca lo siguiente:

El aquí recurrente Gonzalo Velasco Orozco, promovió juicio de amparo indirecto, contra los actos y autoridades que previamente se trascribieron.

Ahora, de la lectura íntegra de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso narra que es arrendatario de un inmueble que señala se ubica en la Avenida Río Nilo s/n, colonia Lomas de la S., en el Municipio de Tonalá, J.(.también conocido como el polígono II), y adjuntó el contrato de arrendamiento que así lo ampara.

Además, ofreció como prueba documental pública, entre otras, la siguiente:

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias simples de las Diligencias de Apeo y Deslinde tramitadas ante el H. Juez Cuarto de lo Civil, el C. Armando García Estrada, dentro del expediente **********.

(…)

Con lo anterior se acredita:

  1. Lo señalado en el hecho 5 anterior.

    1. Que las medidas, linderos y colindancias que tiene el inmueble en cuestión no han sido ni fueron, sujetas de disputa por nadie quien se dijera tener un derecho sobre las mismas.

    2. Que TODOS los colindantes son propietarios privados, por lo que el Ejido Barrio de Nuestra Señora del Rosario, no tiene injerencia sobre el inmueble en cuestión ni sobre los inmuebles aledaños.

    3. Que incluso, el señor JOSÉ ANTONIO GUZMÁN CAMPECHANO, quien es el representante del Ejido Barrio de Nuestra Señora del Rosario, formó parte de dichas diligencias de apeo y deslinde manifestando su conformidad con la posesión, medidas, colindancias del inmueble objeto del arrendamiento.

  2. Lo procedente de la suspensión.

Cabe señalar, que las referidas D. se ofrecen en copia simple, anexando para tales efectos las solicitudes de copias, para efectos de que ese H.J. se sirva ordenar su remisión en términos de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley de Amparo.

Así, de los documentos que adjuntó a su demanda, se advierte que únicamente, referente a la documental descrita, exhibió copias simples de las mismas (fojas 47 a 57 del expediente en el que se actúa), sin haber presentado el acuse del escrito con el que hubiera, en su caso, solicitado al mencionado juez Civil las copias certificadas a que hizo referencia.

El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el juez de Distrito admitió la demanda de amparo.

Seguido el juicio, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el autorizado del quejoso presentó un escrito en el que expuso:

Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicito SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO, para el efecto de que ese H.J. ordene la remisión de constancias, solicitadas en el escrito inicial de demanda, capítulo de pruebas que para pronta referencia se transcribe a continuación:

DOCUMENTAL PÚBLICA: Copias certificadas de la Diligencia de Apeo y Deslinde, ante el Juez Cuarto de lo Civil en el Estado de Jalisco, expediente *********.

Al respecto, el Juez acordó:

(…) dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad, toda vez que no exhibió junto a su escrito inicial de demanda, el acuse de recibo correspondiente, con el que se acredite que solicitó las pruebas documentales que indica, lo anterior en términos de lo que establece el artículo 121 de la Ley de Amparo.

Derivado de lo anterior, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, el apoderado presentó de nueva cuenta un escrito en el que solicitó al juez de Distrito que regularizara el procedimiento y solicitara al juez del fuero común, las copias certificadas mencionadas; sin embargo, en esta ocasión agregó lo siguiente:

Para lo anterior, se anexa acuse de recibo en el cual se solicitan copias certificadas al Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.

De esa manera, se advierte que efectivamente anexó un acuse con el que se acredita que el mismo ocho de marzo de dos mil diecisiete, solicitó al Juez Cuarto de lo Civil del Estado de Jalisco, dichas copias certificadas.

Al respecto, el juez de Distrito emitió el siguiente acuerdo:

Visto es escrito de cuenta, signado por el autorizado de la parte quejosa en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo (foja 63), mediante el cual solicita se regularice el procedimiento y se requieran copias certificadas del expediente ********* del índice del Juez Cuarto Civil en el Estado de Jalisco, agréguese a los autos para los efectos legales a que haya lugar, y al respecto se provee:

Dígasele que no ha lugar a solicitar las copias certificadas del expediente *********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil en el Estado de Jalisco, toda vez que su derecho para hacerlo ya precluyó, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de la materia.

La razón que da sustento a esta denegación, se hace consistir en el hecho de que esa solicitud no se hizo con la oportunidad a que se refiere el numeral que se invoca -con la anticipación de cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia- toda vez que operó la figura procesal de la preclusión, en atención a que la promoción se presentó ante este órgano jurisdiccional hasta el ocho de marzo de dos mil diecisiete, cuando la fecha que inicialmente se le hizo del...

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