Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 103/2017)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente103/2017
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 11/2016 (RELACIONADO CON LAS RECLAMACIONES 4/2016, 5/2016, 6/2016, 7/2016 Y D.P. 50/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 103/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 103/2017 (RELACIONADO CON EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 102/2017)

EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD *****

RECURRENTE: ****** (AUTORIZADO DEL QUEJOSO ****** O *****).



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ



Visto Bueno

Sr. Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:

S E N T E N C I A

Recaída al recurso de reclamación 103/2017, promovido por ****, autorizado del quejoso ***** o *****, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Proceso penal. El cinco de agosto de dos mil quince, ****** o ***** y *****, fueron declarados penalmente responsables del delito de robo agravado (hipótesis por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo particular, a través de violencia física y en pandilla), en agravio de ******, por el que se les impuso catorce años, tres meses de prisión y seiscientos setenta y cinco días multa.

En segunda instancia se modificó la sentencia recurrida en el aspecto de disminuir el grado de culpabilidad fijado por el juez penal (1/4 de la gráfica de punibilidad) a 1/8, lo que se reflejó en las penas impuestas al condenarlos a doce años, un mes, quince días de prisión y seiscientos treinta y siete días multa.


2. Juicio de amparo directo. Inconforme el enjuiciado ***** o ****, con dicha determinación, promovió juicio de amparo, por propio derecho, el cual radicó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el número ****. Posteriormente, en sesión celebrada el uno de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió concederle el amparo por resultar ilegal la detención del quejoso por caso urgente.2


La Sala responsable en cumplimiento al fallo protector, emitió la resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis en los autos del toca penal ****, con la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, transcurrido el plazo legal para ello, sin que ninguna de ellas lo hubiera hecho, en auto de veinte de octubre siguiente, se tuvo por cumplida la sentencia de amparo.



3. Recurso de inconformidad. El autorizado del quejoso *********, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo referido, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis, ante el propio Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que el dieciséis de noviembre siguiente, ordenó la remisión de dicho ocurso y el expediente del juicio de amparo a este Alto Tribunal.


Por auto de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número ****. Asimismo, determinó turnar los autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto respectivo.



Seguidos los trámites relativos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de trece de enero de dos mil diecisiete, en el que entre otras cuestiones, se agregó una promoción electrónica presentada por el autorizado del quejoso ********, en la que solicitó la autorización de acceso al expediente electrónico para sí y también para recibir notificaciones por esa vía, proporcionando su Clave Única de Registro de Población (CURP) y afirmando que cuenta con firma electrónica (FIREL).



Petición que no fue acordada de conformidad, por la Presidenta de esta Primera Sala, con motivo de que para permitir al autorizado el acceso al expediente electrónico, así como para recibir notificaciones por la misma vía, el quejoso deberá autorizarlo para dichos efectos y proporcionar su Clave Única de Registro de Población, así como la del tercero en relación con el cual se peticiona (lo que constituye la materia del presente recurso de reclamación).


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme el aludido autorizado del quejoso con lo determinado en el auto de mérito, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó su registro con el número de expediente 103/2017, y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución.4



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto5, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite, -trece de enero de dos mil diecisiete-, dictado por la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De igual forma, el recurso referido fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto impugnado, fue notificado personalmente a la parte recurrente, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete6, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el martes diecisiete del mismo mes y año, por lo que el término de tres días para promover el recurso de reclamación que prevé el artículo 104 del ordenamiento legal citado, transcurrió del miércoles dieciocho al viernes veinte de enero de la anualidad en curso.


De ahí que si el recurrente se inconformó el jueves diecinueve de enero del presente año, resulta claro que fue presentado con oportunidad.


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


(i) Acuerdo recurrido. Lo constituye el proveído de trece de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Presidenta de este Alto Tribunal, en los autos del recurso de inconformidad *****, en el que determinó no acordar de conformidad la solicitud realizada vía electrónica por el autorizado del impetrante *****, esto es, autorizarle el acceso al expediente electrónico del quejoso ******** o ********, así como recibir notificaciones por la misma vía, con motivo de que en términos de los artículos 18, párrafos primero y tercero, y 21, párrafo tercero del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal7, el propio quejoso debe solicitarlo proporcionando tanto su Clave Única de Registro de Población (CURP) como el del autorizado.


(ii) Agravios en reclamación. En su escrito de reclamación, el autorizado del quejoso expresa esencialmente:


1. El Acuerdo General Conjunto 1/2015 de este Alto Tribunal y del Consejo de la Judicatura Federal, no puede ser normativo de la Ley de Amparo vigente, que prevé el expediente electrónico como medio para la conservación de las constancias de los asuntos que se rigen bajo ese ordenamiento, como se desprende de su artículo 3, pues las partes pueden consultar el expediente electrónico mediante su firma electrónica y el sistema FIREL, considerando que el quejoso y tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones en su nombre y realizar cualquier acto necesario para su defensa, a fin de favorecer el ejercicio de sus derechos con mayor celeridad y sencillez.


2. Sin que lo anterior, implique soslayar el principio de instancia de parte que rige en el juicio de amparo en virtud de que la autorización en comento, no es para ejercer la acción constitucional, por tanto, señala que al estar autorizado por el quejoso en términos amplios del numeral 12 de la Ley de Amparo, lo faculta para realizar cualquier acto necesario en su defensa, amén de que su autorizante se encuentra privado de la libertad, y por ende, puede suscribir y peticionar la autorización para acceder al expediente electrónico, por tratarse de aspectos procesales, y al no hacerlo así, se vulneran los derechos fundamentales del peticionario como son equidad procesal, audiencia, acceso a la justicia y uso eficiente y eficaz de los recursos públicos, así como de las tecnologías de la información.

TERCERO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de reclamación resulta infundado.


Lo anterior en razón de que los agravios hechos valer son infundados. Se explica.


En el auto de Presidencia combatido, se determinó no acordar de conformidad lo solicitado por el autorizado del quejoso de otorgarle el acceso al expediente electrónico, así como recibir notificaciones por la misma vía, con motivo de que en términos de...

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