Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 351/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente351/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 581/2015 (CUADERNO AUXILIAR 93/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 351/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 351/2017 QUejosO: CANAL XXI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en esta Ciudad de México, Canal XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de uno de junio de dos mil quince dictada por la mencionada Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del expediente 296/12-EPI-01-12 y acumulado.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de quince de septiembre de dos mil quince1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DA 581/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha siete de julio de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en apoyo del Órgano Colegiado de origen dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis3 la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de uno de junio de dos mil quince y con fecha once de octubre de dos mil dieciséis4 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.

SEXTO. Posteriormente, por auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete7 se tuvo por recibido ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa.


OCTAVO. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 351/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia Administrativa, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 581/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Deborah Flores Garza, en representación de la parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de quince de septiembre de dos mil quince– en términos de los artículos 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el lunes treinta de enero de dos mil diecisiete, (según consta a foja 312 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes treinta y uno de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles uno de febrero al miércoles veintidós de ese mismo mes y año, debiéndose descontar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el seis de febrero de ese mismo año de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. Único. El recurrente señaló que le causa agravio el acuerdo recurrido de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, toda vez que la Sala responsable omitió pronunciarse respecto de la totalidad de los argumentos hechos valer dentro del juicio de nulidad tal y como le fue ordenado por el Tribunal Colegiado en su sentencia amparadora de siete de julio de dos mil dieciséis.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:10


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente en cuanto a lo resuelto sobre el juicio atrayente 296/12-EPI-01-12;

  2. Emita otra en la que reitere lo que no es motivo de la concesión, esto es, lo relativo a la competencia material y territorial de la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada;

  3. Se pronuncie respecto de la totalidad de los argumentos hechos valer por la parte actora en su demanda de nulidad, transcritos e indicados en párrafos precedentes, y

  4. Con libertad de jurisdicción resuelva como corresponda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:11


“…CONSIDERANDO…SEXTO… Los conceptos de violación en un aspecto son infundados y fundados en el resto.

En otro orden, en el primer concepto de violación la parte quejosa aduce que la sentencia reclamada está indebidamente fundada y motivada en términos de lo dispuesto en los...

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