Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente625/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1308/2016 (CUADERNO AUXILIAR 832/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017 QUEJOSo: instituto mexicano del seguro social

recurrente: enriqueta garcÍa machado




ministrO ponente: J.L.P.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 625/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en el juicio de amparo directo 1308/2016 (cuaderno auxiliar 832/2016).

I. ANTECEDENTES

  1. Conflicto individual de seguridad social1. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince ante la oficialía de partes de la Junta Especial No. 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Guadalupe, Nuevo León, E.G.M. demandó el ajuste en el monto de la pensión por viudez de que gozaba.

  2. El veintiséis de noviembre de dos mil quince tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones2 en la que se tuvo por exhibido un escrito de aclaración de demanda3 en el que la actora manifestó que su esposo, de quien era dependiente económica contaba con más de dos mil semanas cotizadas, proporcionó los nombres de dos empresas en las que había trabajado y manifestó que no recordaba los nombres de las demás empresas para las cuales trabajó y sus correspondientes domicilios porque padecía demencia senil.

  3. Consideraciones del laudo. El primero de julio de dos mil dieciséis, la Junta del conocimiento dictó laudo en el que determinó condenar al Instituto Mexicano de Seguro Social al pago de las prestaciones reclamadas, en esencia, al considerar que eran ciertas las manifestaciones realizadas por la actora. Ello, porque, sostuvo, la carga de la prueba de acreditar las semanas de cotización y el salario le correspondía al demandado y, toda vez que la actora ofreció, entre otras, la prueba de inspección ocular y en el desahogo de la misma el demandado manifestó que no le era posible poner a la vista el expediente personal del trabajador (esposo de la beneficiaria) porque después de una búsqueda exhaustiva no logró localizarlo, le negó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos.4

  4. Juicio de amparo. Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso demanda de amparo directo, misma que fue recibida el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis ante la oficialía de partes de la Junta responsable y de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región bajo el número de expediente D.T. 1308/2016 (cuaderno auxiliar 832/2016). 5

  5. Conceptos de violación6. El quejoso expuso, en esencia, que el laudo era violatorio de sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidos en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, por los siguientes razonamientos:

    1. Que la Junta responsable omitió estudiar la excepción de oscuridad opuesta en su escrito de contestación, siendo que la demanda presentada por la actora no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.

    2. Que esto era así porque en los hechos no señaló con qué empresas estuvo laborando, cuáles eran los domicilios de las mismas, ni cuáles fueron los salarios que percibió el trabajador fallecido.

    3. Que, por lo anterior, la Junta responsable incumple con lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al no atender la excepción antes mencionada deja en completo estado de indefensión al quejoso.

    4. Que la Junta responsable incorrectamente tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendió acreditar con la prueba de inspección ocular, siendo que en la demanda se observa que no refirió los patrones, ni los salarios registrados con los cuales cotizó el trabajador, mismos que son “elementos esenciales para sostener su demanda”.

  6. Ejecutoria del juicio de amparo.7 En sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis el tribunal colegiado del conocimiento analizó los conceptos de violación hechos valer por la quejosa y resolvió conceder la protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución combatida.

  7. Consideraciones de la ejecutoria. El Tribunal Colegiado sostuvo, en esencia, las siguientes:

    1. Que resultaban fundados los argumentos del quejoso, puesto que del escrito inicial de demanda se advertía que la actora incumplió con lo ordenado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo porque no indicó en su demanda los requisitos mínimos que necesariamente debía satisfacer para la procedencia de su acción, por lo que era contrario a derecho que se hubiera emitido un laudo condenatorio.

    2. Que los requisitos precisados en el artículo 899-C constituyen los elementos que deben señalarse en la demanda y en los que se deben basar sus acciones en materia de seguridad social porque la expresión de tales elementos en la demanda natural representa una condición necesaria, sin la cual no podría configurarse la acción. Sustentó tal afirmación en la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de rubro: ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.”8

    3. Que la finalidad de precisar tales requisitos es que la junta laboral, al momento de fijar la litis y determinar las cargas probatorias correspondientes, cuente con todos los elementos suficientes para dirimir la controversia para lograr una eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social, pues esa fue una de las razones que motivaron la reforma a la Ley Federal del Trabajo.

    4. Que la actora incumplió con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo porque únicamente señaló el número total de cotizaciones al régimen de seguridad y un listado de las empresas para las cuales laboró, pero no la naturaleza de las actividades que desempeñó, las cotizaciones que correspondieron por cada empleador, los puestos que ocupó, la antigüedad por cada empresa, ni cuál fue la remuneración que durante su vida laboral le cubrieron cada uno de sus patrones.

    5. También sostuvo que no exhibió todos los documentos expedidos por sus patrones, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y por las Administradoras de Fondos para el Retiro o, en su caso, el acuse de recibo de las solicitud de los mismos así como la información necesaria que garantizara la substanciación del procedimiento.

    6. Que no soslayaba que en la aclaración de demanda, el apoderado legal de la actora precisó que, debido a que ésta padecía demencia senil, no recordaba el nombre de las empresas para las cuales laboró su esposo, así como sus domicilios; sin embargo, a su juicio, no podía tenerse por acreditada la disminución de la memoria que aduce la accionante, porque para su comprobación científica se requería de la prueba técnica correspondiente, la cual en ningún momento se propuso ni se desahogó en autos.

    7. Que no pasaba inadvertido que en los litigios en materia de seguridad social corresponde la carga de la prueba al demandado, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, dicha fatiga probatoria se le impondrá una vez que la parte actora cumpla con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 899-C y sólo en el caso de que exista controversia respecto a éstos. Por ende, ante la falta de los elementos necesarios para que quedara integrada la litis, la Junta responsable no debió arrojar la carga probatoria al Instituto Mexicano del Seguro Social, ni procedía que analizara las pruebas ofrecidas por las partes.

  8. Recurso de revisión9. En contra de la ejecutoria antes mencionada, la tercero interesada interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, mismo que fue remitido a este Alto Tribunal.

  9. Agravios. La recurrente estima que se violó en su perjuicio el derecho a la seguridad social contenido en los artículos 123 constitucional y 9.1 del “Protocolo de San Salvador” y adujo, en esencia, los siguientes agravios:

    1. Que el tribunal colegiado realizó una interpretación restrictiva y estricta del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo que resulta violatoria del derecho de “las viudas” a la seguridad social, al imponerles requisitos imposibles de satisfacer.

    2. Que la norma impugnada resulta desproporcional al establecer prohibiciones que atentan...

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