Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 174/2017)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. 2386
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente174/2017
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 445/2016 (CUADERNO AUXILIAR 314/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 877/2016))
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



RRectángulo 7 EASUNCIÓN DE COMPETENCIA 174/2017



REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 174/2017

solicitante: Tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo circuito




ministrO ponente: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: ARTURO BARCENA ZUBIETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S los autos para resolver sobre la solicitud de reasunción de competencia 174/2017, para conocer el amparo en revisión ********** del Índice del Tribunal Colegiado en materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2016 FCT, S.A.P.I. de C.V., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los siguientes actos y autoridades responsables:


  1. Del Congreso del Estado de Tabasco reclamó la discusión, aprobación y expedición de los artículos 380 bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil del Estado de Tabasco mediante decreto 265 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el día 13 de enero de 2016;


  1. Del Gobernador del Estado de Tabasco reclamó la discusión, aprobación y refrendo de los artículos 380 bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil del Estado de Tabasco mediante decreto 265 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el día 13 de enero de 2016;



  1. Del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco reclamó el refrendo y publicación del decreto 265 mediante el cual se adiciona el capítulo VI al título octavo “de la filiación” perteneciente al libro primero del Código Civil para el Estado de Tabasco publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el día 13 de enero de 2016; y



  1. Del Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Estado de Tabasco reclamó el refrendo del decreto 265, mediante el cual se adiciona el capítulo VI al título octavo “de la filiación”, perteneciente al libro primero del Código Civil para el Estado de Tabasco publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el día 13 de enero de 2016.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, quien la admitió mediante acuerdo de 24 de febrero de 2016, registrándola con el número de expediente **********. Sin embargo, dicho Juzgado ordenó remitir los autos del juicio de referencia a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Así, el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo con el número **********. Finalmente, el día 4 de julio de 2016, dictó sentencia en la que ordenó sobreseer el juicio de amparo en cuestión al considerar que en la especie se actualiza una causal de improcedencia ya que la quejosa carecía de interés legítimo en el asunto.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2016, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito.


Así, mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito aceptó la competencia y admitió a trámite el recurso de referencia, al igual que el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado de Tabasco en representación del propio Congreso, registrándolos con el número de amparo en revisión civil ********** de su índice. Posteriormente, en acuerdo de 29 de septiembre de 2016, se turnó el asunto para el dictado de la resolución correspondiente.


CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de 23 de octubre de 2017, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito ordenó revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y declarar infundada la revisión adhesiva interpuesta. Adicionalmente, solicitó a la Suprema Corte la reasunción de su competencia originaria para conocer el amparo en revisión **********.


El 15 de noviembre de 2017, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la reasunción de competencia, ordenó la formación y registro del expediente con el número 174/2017 y ordenó el envío del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Finalmente, mediante proveído de 19 de enero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



SEGUNDO. Estudio del fondo del asunto. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia de 4 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.



Para determinar lo anterior, es importante recordar que de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo vigente, se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso hubiera subsistido el problema de constitucionalidad. 1



Sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución fuera competencia originaria de este Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto del mismo. En este sentido, como se desprende de la fracción I, inciso b), del Punto Cuarto del mencionado Acuerdo general, este Alto Tribunal delegó a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:



[e]n la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.



Ahora bien, no pasa desapercibido que de conformidad con el Punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario atender a los criterios que se han sustentado en torno al requisito de “interés y trascendencia”.



Al respecto, se advierte que esta Primera Sala ha orientado su posición en cuanto a los conceptos: “interés”, “importancia” y “trascendencia”, en la tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”. 2



Atendiendo a dicha jurisprudencia, es posible concluir que el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción, atinente a que el asunto tenga interés e importancia, debe...

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