Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 258/2017)

Sentido del fallo22/08/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente258/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 244/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 165),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 275/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF.- 3/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 165/2009, 254/2009, 276/2009, 343/2009 Y 19/2010 348/2011, 422/2011, 429/2011, 21/2012 Y LA QUEJA 68/2011),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 185/2006 Y 25/2007),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 10/2006 Y 58/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 545/2005),PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 24/1996)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2017



contradicción de tesis 258/2017

SUSCITADA ENTRE EL CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y EL SOSTENIDO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E. mICHEL REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 258/2017, para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Mediante oficio TS-44/2017, remitido a través del Módulo de Intercomunicación entre los órganos del Poder Judicial de la Federación y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el órgano de control constitucional del que forma parte, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero, Décimo Quinto y Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el entonces Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.1


II. TRÁMITE


  1. Admisión y trámite de la contradicción. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente respectivo y su registro como contradicción de tesis 258/2017, mediante acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete.2


  1. En ese acuerdo se consideró que, por la materia (común), el asunto correspondía a la competencia del Pleno de este Alto Tribunal. Enseguida se solicitó a la presidencia de los tribunales colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los asuntos de su índice, así como el informe de si el criterio respectivo seguía vigente, para la integración del expediente. Por último, se designó ponente a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Cumplimiento. El Presidente de este Alto Tribunal tuvo a los tribunales colegiados contendientes dando cumplimiento al requerimiento formulado en autos, pues informaron que los criterios de su respectivo índice seguían vigentes y remitieron las constancias de las ejecutorias respectivas. En ese mismo acuerdo, el Ministro Presidente señaló que la contradicción de tesis estaba integrada y ordenó la remisión del expediente a la Ministra designada ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3


  1. Radicación en Sala. Previo dictamen de la Ministra ponente, el Presidente de la Corte ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.4 La Presidenta de la Sala acordó el avocamiento al conocimiento del asunto, mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciocho5 y, toda vez que el expediente estaba integrado, ordenó la remisión a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de tribunales colegiados de diferente circuito y diversa especialización, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013. Adicionalmente, el problema jurídico a dilucidar, se estima, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.6


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR