Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 354/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente354/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1278/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 169/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 121/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 354/2017

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materia administrativa y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo, ambos del sexto circuito


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: gabriela zambrano morales


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero dos mil dieciocho.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 434/2017-A, recibido el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitió los autos del recurso de queja 121/2017 de su índice, interpuesto contra el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, emitido por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 1278/2017, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 354/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el estado de Puebla, Francisca Trujillo Peralta, por derecho propio, promovió juicio de amparo contra el Director de Secundarias Generales de la Secretaría de Educación Pública del estado de Puebla, de quien reclamó la orden de cambio de adscripción de la escuela en que prestaba sus servicios como docente; asimismo, señaló como responsables al Jefe del Sector III y al Supervisor Escolar de la Zona 20, de la citada entidad, a quienes atribuyó la ejecución de la orden reclamada.


2. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el estado de Puebla, registró la demanda bajo el expediente 1278/2017 y la desechó de plano al considerar actualizada como causa notoria y manifiesta aquélla prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5°, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


Al respecto, sostuvo que el oficio SEP-2.1.3DSG/0293/17, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, emitido por el Director de Secundarias Generales de la Secretaría de Educación Pública del estado de Puebla, en el que comunicó a la quejosa el cambio de su adscripción, no era un acto equivalente al de autoridad que afectara derechos y cuyas funciones estuvieran determinadas por una disposición general, sino que derivaba de una relación entre particulares, por lo que no podía estimarse de supra a subordinación.


3. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el expediente 169/2017. En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete declaró ser incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja.


Ello porque los actos reclamados derivaban de una relación de trabajo entre la parte quejosa y las autoridades señaladas como responsables, de ahí que el competente para conocer del recurso era un órgano colegiado especializado en materia de trabajo.


En ese sentido, consideró actualizada la fracción III del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con la cual corresponde a los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocer de los juicios de amparo promovidos en dicha materia, contra actos de autoridad diferente de la judicial.


Finalmente, destacó que dicha conclusión coincidía con la decisión de la Juez de Distrito de desechar la demanda de amparo, al concluir que el acto reclamado no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


4. El recurso de queja fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo P. lo registró bajo el expediente 121/2017 y, en acuerdo plenario de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete se declaró incompetente, por razón de materia, para conocer del medio de impugnación mencionado, negándose a aceptar la competencia declinada.


Apoyó su decisión en el conflicto competencial 155/2016, fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que, excepcionalmente, se estableció que tratándose de un recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, el cual implique como problema de fondo resolver si la señalada como responsable tiene tal carácter, debe declararse competente al órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa, a efecto de no prejuzgar el fondo del asunto.


Asimismo, citó la tesis aislada 2ª LVIII/2017, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”


Bajo tales consideraciones, concluyó que si en el caso el recurso de queja se interpuso contra el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, en el que la Juez de Distrito desechó la demanda de amparo por considerar actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5°, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, entonces el órgano competente para conocer del recurso de queja era aquél especializado en materia administrativa.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2:


    1. Materia. Este criterio se establece en atención a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o bien, por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


    1. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


    1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico3. De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente el cumplimiento de las siguientes condiciones:


  1. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea, y


  1. Que este último no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa4.


De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta...

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