Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 923/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente923/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 343/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 923/2017.

QUEJOso: **********

RECURRENTE: fiscal auxiliar TERCERO del fiscal general del estado de veracruz (TERCERO INTERESADO).



MINISTRO ponente: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: Carlos Gustavo ponce Núñez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de 2017.


Visto Bueno

Señor Ministro:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 923/2017; y


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Proceso penal.


El veinticinco de junio de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, ********** y **********, al considerarlos penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio calificado, cometido en agravo de **********.1


Inconformes, el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de la causa, los sentenciados y su defensor de oficio, interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz. Mediante resolución de treinta y uno de agosto de 2010, emitida en el toca ********** de su índice, dicha Sala resolvió confirmar la sentencia recurrida.2


SEGUNDO. Juicio de amparo directo.


En desacuerdo con dicha resolución, ********** promovió juicio de amparo, mediante escrito presentado el diez de agosto de 2016 el cual fue registrado con el expediente ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sentencia de veintinueve de diciembre de 2016, se concedió al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dictara otra en la que ordene al juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tenga por no presentadas por su extemporaneidad y resolviera conforme a la fracción II del artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, prescindiendo, además, de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz (ahora Fiscal General del Estado), en términos de lo dispuesto en el artículo 289 del código adjetivo.3






TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión


En contra de la anterior determinación, la Fiscal Auxiliar Tercero del Fiscal General del Estado interpuso recurso de revisión en su carácter de tercera interesada, mediante escrito presentado siete de febrero de 2017, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito.4

El dieciséis de febrero de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 923/2017; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se le hizo saber a la parte quejosa de que a partir de la notificación del proveído transcurriría el plazo al que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso de revisión adhesivo.5



El veintidós de marzo de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.6






C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso.


El recurso de revisión hecho valer por la Fiscal Auxiliar Tercero del Fiscal General del Estado de Veracruz fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al tercero interesado el veintisiete de enero de 20177, surtiendo efectos ese mismo día, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del treinta de enero al trece de febrero de 2017, descontándose los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero de 2017, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el siete de febrero de 20178, es evidente que se interpuso oportunamente.




TERCERO. Legitimación.


La Fiscal Auxiliar Tercero del Fiscal General del Estado de Veracruz se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”9


CUARTO. Elementos necesarios para resolver.


A continuación se sintetizan los elementos que se consideran indispensables para poder resolver el presente asunto: (i) los argumentos expuestos en la demanda de amparo directo; (ii) las consideraciones del Tribunal Colegiado recogidas en la sentencia de amparo; y (iii) los argumentos del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado.


I. Demanda de amparo


En la demanda de amparo, el quejoso planteó varios argumentos relacionados con la legalidad de su detención, su derecho a la defensa adecuada, su pertenencia a un pueblo indígena, así como la valoración de las pruebas, en específico lo relativo a sus declaraciones, así como las de sus coausados.


II. Sentencia de amparo


El Tribunal Colegiado expresamente señaló que no se ocuparía de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, al advertir en suplencia de la queja una violación a las leyes del procedimiento con transcendencia a la defensa del quejoso. En este orden de ideas, realizó la argumentación que a continuación se sintetiza:


El juez de primera instancia incurrió en una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso —específicamente la prevista en la fracción IV del artículo 173 de la Ley de Amparo—al tener por formuladas las conclusiones acusatorias extemporáneas formuladas por el agente del Ministerio Público en el proveído de dieciocho de junio de 2010. En este sentido, el juez no advirtió que las conclusiones del fiscal se presentaron fuera del plazo de diez días que da la legislación adjetiva, situación que supone una vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad procesal del quejoso.


En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz regula el procedimiento para formular la acusación. Dicho precepto establece que una vez cerrada la instrucción, se pondrá a la vista del órgano acusador la causa penal por el término de diez días a fin de que formule sus conclusiones y, en caso de que el expediente exceda de 200 fojas, se aumentará el plazo un día por cada cincuenta fojas de exceso. Adicionalmente el artículo en cuestión señala que en caso de incumplimiento de lo anterior, la situación se hará de conocimiento del Procurador para que formule las conclusiones. Así, la consecuencia de la presentación extemporánea de las conclusiones acusatorias se debe analizar desde la perspectiva de los efectos de la preclusión. En este sentido, se debe precisar que la pretensión punitiva del Estado, materializada en el ejercicio de la acción penal, alcanza su máxima expresión en la acusación formal.


Al respecto, al resolver el amparo indirecto en revisión 636/2012, la Primera Sala de Suprema Corte determinó que los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México son contrarios al principio de imparcialidad jurisdiccional que tutelan las garantías judiciales consagradas en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, párrafo segundo del artículo 17 constitucional, y párrafos primero y segundo...

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