Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 191/2017)

Sentido del fallo05/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente191/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 774/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000





RECURSO DE RECLAMACIÓN 191/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 191/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QuejosA Y RECURRENTE: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 191/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Gobernación, por conducto de Francisco Javier Torres Rodríguez, Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de dos de septiembre de esa anualidad, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación ***********, y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de once de octubre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número ***********; una vez concluidos los trámites de ley, el dieciocho de noviembre siguiente, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el quince de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, el P. del citado órgano colegiado tuvo por interpuesto ese medio de impugnación y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número ***********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.

  2. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de trece de febrero de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 191/2017 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, de conformidad a la fracción II, del diverso numeral 31 de la ley citada2, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dos al siete de febrero de dos mil diecisiete; debiendo excluir del cómputo correspondiente los días cuatro, cinco y seis de ese mes y año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil diecisiete3, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. El presente medio de impugnación se interpuso por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de autorizada de la quejosa4, quien promovió el recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.

  2. CUARTO. Acuerdo impugnado. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que la parte ahora recurrente hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al considerar lo siguiente:


[…] En el caso, la Agente del Ministerios (sic) Público de la Federación, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República en representación de la Secretaría de Gobernación, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. --- Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.”


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente expresa, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  • Con el dictado del auto recurrido se viola lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Amparo, al determinar, de manera ilegal, desechar el recurso de revisión intentado.


  • El P. de la Suprema Corte pasó por alto que el Tribunal Colegiado omitió considerar los derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, así como el diverso 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los numerales 2478, del Código Civil y 55, 81, 255, 260, 327, 402 y 403, del Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México.


  • Es necesario que el Máximo Tribunal del país fije el criterio de relevancia y trascendencia respecto de la naturaleza de todas y cada una de las documentales aportadas por la Federación en el juicio originario, pues, contrario a lo que sustentó la Sala responsable, tales probanzas fueron emitidas por una dependencia del Poder Ejecutivo Federal en su carácter de autoridad, y no por un particular, independientemente de la naturaleza del contrato base de la acción (arrendamiento de bien inmueble con un particular).


  • Resulta aplicable al caso la tesis de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN POR REGLA GENERAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA, PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL”.


  • Con las probanzas respectivas se demostró que la Secretaría de Gobernación decretó la terminación anticipada del contrato materia de la litis de origen, en términos de la cláusula décima segunda del instrumento contractual relativo, en el que se estableció que el inmueble estaba desocupado y puesto a disposición de la arrendadora.


  • La resolución que se...

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