Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 221/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente221/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 128/2013),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 147/2016))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2017.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D..

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.

MINISTRO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el cinco de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la sucesión de **********, por conducto del mandatario judicial del albacea, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 147/2016, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 128/2013 (del que derivó la tesis II.1o.C.3 K (10a.)



SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 221/2017; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sostenido en los asuntos se encuentra vigente; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Tribunales Colegiados.



TERCERO. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el apoderado del albacea de la sucesión de **********, parte promovente en el recurso de queja 147/2016, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, asunto que motivó la contradicción de tesis denunciada, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. Queja 147/2016, resuelta por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diez de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados que lo integran:


(…)

CUARTO.- Es infundado el recurso de queja hecho valer.


En efecto, el presente medio de impugnación se interpone en contra del auto de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictado dentro del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, promovido por **********, su sucesión, por conducto de su mandatario judicial, contra actos de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, auto a través del cual se ordena emplazar por medio de edictos al tercero interesado.


Ahora bien, las causas que suscitan disidencias en el recurrente, en cuya virtud acude por esta vía a impugnar el contenido del auto referido, las hace consistir en que el mismo es violatorio del artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A., en la parte que del precepto se establece: ‘Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado en el juicio de origen.’


Sostiene que el Juez de Distrito no aplicó lo ordenado en dicho precepto, fracción e inciso, en notorio perjuicio del quejoso, dejándolo en estado de indefensión frente a una carga arbitraria ordenando emplazar al tercero interesado por medio de edictos, a costa del quejoso, pues no tomó en cuenta que según constancias de autos del juicio de donde proviene el acto reclamado, se trata de un juicio ejecutivo mercantil, promovido por el quejoso, contra el tercero interesado, con número de expediente **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto Civil, en el que consta el escrito de contestación de demanda del tercero interesado de veintiocho de febrero de dos mil seis, en cuyo rubro se aprecia el nombre del actor y del demandado, así como el señalamiento siguiente: **********, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, valores y documentos, el ubicado en calle **********.,…’.


Añade que si el acto reclamado emana de un procedimiento judicial, el Juez de Distrito, en el auto impugnado debió ordenar la notificación al tercero interesado en el último domicilio señalado en el juicio de origen, como lo establece la disposición en comento, y por mayoría de razón, si no se localizó otro domicilio distinto al mencionado en el juicio de origen, pues asegura, se destaca el que prevé la norma, de que ‘la notificación se hará incondicionalmente siempre que el acto emane de un procedimiento judicial como en el presente caso en el último domicilio señalado en el juicio de origen’, esto, conforme al principio de derecho de que donde la ley no distingue, no permite distinguir al juzgador.


Es infundado el motivo de inconformidad expuesto.


El precepto legal en la fracción e inciso de cuya falta de aplicación se duele el quejoso, dispone lo siguiente:


‘Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:

(…)

b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.

Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.’


Ahora bien, es inexacta la interpretación que de la norma transcrita realiza el quejoso como sustento de la ilegalidad que atribuye al Juez de Distrito, al haber determinado en el auto recurrido que ante la falta de elementos que permitiesen conocer el domicilio del tercero interesado, por haberse agotado los medios de investigación en la instancia constitucional respectiva, con fundamento en el dispositivo transcrito, y diverso 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., se ordenaba emplazar por medio de edictos al tercero interesado, a costa del quejoso.


Lo anterior, porque si bien, el inciso b), fracción III, del precepto en cita, dispone que ‘Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.’, este fragmento normativo no puede interpretarse en el sentido de que, a pesar de que el tercero interesado no tenga su domicilio en el lugar señalado para oír y recibir notificaciones en el juicio de origen, el emplazamiento deba ser realizado en el mismo, ya que esto implica examinar la norma de manera aislada, y no armónicamente como es debido, cuando de su contexto íntegro se advierte que la disposición encomienda al órgano jurisdiccional dictar las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue el domicilio cuando se trate de la primera notificación al tercero interesado, facultándola inclusive para requerir a la autoridad responsable proporcione el que ante ella se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR