Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 179/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN LOS TÉRMINOS DE LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente179/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 43/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 64/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: josé ignacio morales simón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto bueno

Señor Ministro.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 179/2017, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por oficio 3094/2017 presentado el 11 de mayo de 2017, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho tribunal al resolver el recurso de queja civil 43/2017, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja civil 64/2014.


SEGUNDO. Trámite. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de 17 de mayo de 2017, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 179/2017 y requirió a los tribunales colegiados contendientes que remitieran versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío a la cuenta de correo electrónico oficial la información que contenga dichas sentencias. Asimismo, ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y a la Sala de su adscripción a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente. Mediante proveído de 2 de junio de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito resolvió el recurso de queja civil 64/2014, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


  1. La recurrente solicitó que se declarara sin materia el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********, toda vez que el acto reclamado fue materia de un diverso juicio, en contra de la misma autoridad e interpuesto por el mismo quejoso.


  1. El Juez Segundo de Distrito de la Ciudad de Chihuahua negó la solicitud referida, ya que, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo,1 se debe declarar sin materia el incidente de suspensión cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, siempre y cuando ello se tramite antes de que se resuelva la suspensión definitiva, circunstancia que no se actualizó en el presente caso. Además, la resolución definitiva es materia de recurso de revisión, por lo que el tribunal colegiado de conocimiento debe resolver el recurso de revisión respecto de la suspensión definitiva para que el juzgado de distrito pueda pronunciarse al respecto.



  1. Inconforme, la recurrente interpuso recurso de queja en contra de dicho acuerdo.


El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso de queja, por los siguientes argumentos:


  • De los artículos 147 y 154 de la Ley de Amparo2 se desprende que la suspensión definitiva tiene la naturaleza de las medidas cautelares y su propósito es impedir que se ejecuten los actos reclamados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio de garantías y evitar que se causen daños o perjuicios de difícil reparación al quejoso.


  • La resolución que concede o niega la suspensión definitiva de los actos reclamados no causa estado ni adquiere la calidad de cosa juzgada, ya que es susceptible de modificarse o revocarse por el juez de distrito cuando ocurra un hecho superveniente, mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio principal. Además, la resolución incidental relativa queda insubsistente al causar ejecutoria la sentencia dictada en el principal.



  • Sin embargo, la insubsistencia de la resolución incidental no implica la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto.



  • De acuerdo con el artículo 145 de la nueva Ley de Amparo y con la exposición de motivos del Decreto por el que se expidió dicha ley, se desprende que la intención del legislador al prever que se declarara sin materia el incidente de suspensión cuando esté demostrado que se resolvió sobre la definitiva, en un diverso juicio de garantías promovido por el propio quejoso en contra de las mismas autoridades y por los mismos actos, es desalentar la interposición del juicio de amparo con el único fin de obtener la suspensión del acto a fin de retardar su ejecución.



  • En la Ley de Amparo abrogada, el artículo 134 preveía la posibilidad de declarar sin materia el incidente de suspensión únicamente al celebrarse la audiencia incidental respectiva; sin embargo, ello no se establece en la nueva legislación.



  • Por tanto, el incidente de suspensión debe declararse sin materia, en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aun cuando se haya dictado sentencia ejecutoria en el principal, pues si bien ello conlleva a la insubsistencia de lo decidido sobre la medida cautelar, lo cierto es que el pronunciamiento emitido en el primer juicio sobre la constitucionalidad del acto, en tanto adquiere la calidad de cosa juzgada, genera la improcedencia del segundo juicio de garantías y, por ende, la presunción válida de que éste se promovió con el único propósito de obtener la suspensión del acto a fin de retrasar injustificadamente su ejecución o evitar sus efectos.


  • De ahí, que se considere desacertada la determinación del juzgador federal en cuanto a que el trámite de solicitud para declarar sin materia el incidente de suspensión, debía ser antes de que se resolviera la suspensión definitiva, lo que en la especie no había ocurrido, pues como se indicó, tal solicitud puede hacerse en cualquier etapa del incidente de suspensión.



  • Apoya lo considerado, en lo conducente, la jurisprudencia 23/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL."


  • Del criterio anterior derivó la tesis aislada XVII.1o.C.T.27 K (10a.),3 de rubro: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, NO OBSTANTE QUE SE HUBIESE DICTADO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ÉL.”


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito resolvió el recurso de queja civil 43/2017. Los antecedentes del caso son los siguientes:


  1. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de desposesión y la aplicación de providencias precautorias y actos de molestia respecto a un inmueble ubicado en la Ciudad de Altamira que éste poseía. Asimismo, solicitó la suspensión del acto reclamado, la cual fue concedida por el juez de distrito.


  1. Al rendir su informe previo, el juez de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR