Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 192/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente192/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 93/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 192/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 192/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO


s u m a r i o


El presente asunto deriva del proceso penal instruido en contra de **********, por los delitos de portación de arma prohibida, robo con modificativas (agravantes de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y con violencia), así como por los delitos (cuatro diversos) de robo con modificativa (agravante de haberse cometido con violencia). La Juez Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México (ahora Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México) dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil diez en la que consideró penalmente responsable a ********** por la comisión de los delitos aludidos. El sentenciado, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (hoy Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla de B. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México) en el sentido de confirmar el fallo apelado. ********** promovió amparo directo, por propio derecho, el cual fue concedido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para los efectos que serán precisados en el presente fallo. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplido el fallo protector. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad 192/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución de trece de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por la que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 93/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto deriva del proceso penal instruido en contra de **********, por los delitos de portación de arma prohibida, robo con modificativas (agravantes de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y con violencia), así como por los delitos (cuatro diversos) de robo con modificativa (agravante de haberse cometido con violencia). La Juez Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México (ahora Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México) dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil diez, en la que consideró penalmente responsable a ********** por la comisión de los delitos aludidos (resolución dictada en la causa penal **********, ahora causa penal **********)1.


  1. El sentenciado, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (hoy Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla de B. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México). El siete de octubre de dos mil diez, dentro de los autos del toca penal ********** dictó sentencia, en la que determinó confirmar el fallo apelado.


  1. ********** promovió amparo directo, por propio derecho2, el cual fue resuelto el ocho de septiembre de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (expediente 93/2016), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.3


  1. Los efectos de la protección constitucional fueron para que la autoridad responsable: dejara insubsistente la sentencia reclamada y excluyera del material probatorio con base en el cual pronunció la sentencia reclamada, no sólo la declaración ministerial del quejoso, sino todas aquellas pruebas que tuvieran relación con ésta y, por ende, sean ilícitas. Hecho lo anterior, con las pruebas restantes, valorara de nueva cuenta lo relativo a los delitos y a la responsabilidad penal del quejoso, por los que se le acusó; y emitiera una nueva sentencia en cumplimiento al fallo protector, la cual podría ser en el mismo sentido, pero sin agravar la situación jurídica del quejoso en atención al principio “non reformatio in peius”. Asimismo, para que la autoridad responsable valorara nuevamente las pruebas, en términos de los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, para que determinara si resultaban suficientes para acreditar los delitos por los cuales se le acusó y, en consecuencia, su plena responsabilidad en la comisión de los mismos.


  1. Con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante oficio 6152, de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, remitió testimonio de la resolución emitida el ocho de septiembre del propio año, por el referido tribunal colegiado, a la autoridad responsable (hoy Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla de B. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México).4


  1. La P.a del hoy Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla de B. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante oficio 2563/2016,5 de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, comunicó al tribunal colegiado que en esa misma fecha dejó insubsistente la resolución impugnada (sentencia de siete de octubre de dos mil diez); y mediante diverso oficio 3004/2016,6 de diez de noviembre del año en cita, ordenó la remisión de la sentencia dictada en cumplimiento al fallo protector.


  1. Por tanto, el P.e del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por auto de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó dar vista a las partes por un plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera7.


  1. El quejoso realizó manifestaciones, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en el órgano de amparo, en el sentido de que la autoridad responsable no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo8.


  1. El tribunal federal analizó la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable y llegó a la conclusión de que, no obstante lo manifestado por el quejoso, el fallo protector se encontraba cumplido, sin exceso ni defecto, mediante resolución de trece de enero de dos mil diecisiete.9


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad, por propio derecho, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.10


  1. La Magistrada P.a del Tribunal Colegiado de referencia, el uno de febrero de dos mil diecisiete, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


  1. El Ministro P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de febrero de dos mil diecisiete, admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro bajo el número 192/2017; asimismo, turnar el asunto al M.J.R.C.D., así como enviar los autos a la Sala de su adscripción, para el trámite de radicación respectivo, lo cual se realizó por acuerdo de la P.a de esta Primera Sala el dieciséis de marzo del citado año.12


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;13 toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El escrito de impugnación se presentó de manera oportuna, ya que a ********** le fue notificada la resolución recurrida, por lista, el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete,14 por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes diecisiete del mes y año en cita. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles dieciocho de enero al miércoles ocho de...

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