Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 106/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente106/2017
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 353/2007)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 673/2016)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2017

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 106/2017 y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio ********** presentado el catorce de marzo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el tribunal que integra al resolver el amparo directo 673/2016 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 353/2007.


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo; solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitiera la versión digitalizada del original del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Asimismo, solicitó se remitiera la copia certificada de la ejecutoria 353/2007 a la cuenta de correo que para ese efecto destina este Alto Tribunal.


Así mismo, ordenó pasar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, enviando los autos a la Primera Sala a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente relativo a la presente contradicción.


TERCERO. Avocamiento y trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento de la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenando que una vez que estuviese integrado se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R.; y se requirió nuevamente a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que informe a la brevedad si ya causaron ejecutorias las sentencias emitidas en los juicios de amparos directos 673/2016 y 353/2007, respectivamente.


En auto de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala acordó que, en cumplimiento a lo solicitado en auto de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitió vía MINTERSCJN la versión digitalizada del acuerdo de diez de abril de dos mil diecisiete, en el que se indica que el criterio sostenido en el amparo directo 353/2007 del índice del Tribunal, continúa vigente.


Mediante, auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala acordó que, los tribunales contendientes informaron que las sentencias emitidas en los juicios de amparo 673/2016 y 353/2007 de sus índices respectivos, ya causaron ejecutoria, lo anterior en cumplimiento al proveído de veinte de abril del año en curso. En este mismo acuerdo, se requirió al Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de este Alto Tribunal para que remita copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 353/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la inteligencia de que si el expediente se encuentra en una Casa de la Cultura Jurídica, ésta deberá enviar el expediente al órgano jurisdiccional de origen para que genere la copia certificada y el archivo electrónico relativo a la versión digitalizada solicitada.


El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Sala requirió nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que remitiera la copia certificada solicitada, toda vez que el Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilaciones de Leyes de esta Suprema Corte mediante oficios ********** y ********** informó que el amparo directo 353/2007, se encuentra bajo resguardo de la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro Ernesto Solís López” en Puebla y queda a disposición del Tribunal para que genere la copia solicitada.


Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete, se tiene por recibido el oficio ********** BIS del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con el que remitió copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de amparo 353/2007. Por otra parte, al estar debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis, se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


  1. Origen del amparo directo civil 673/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y criterio que en él se sostiene.


El asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que entre otras prestaciones la sucesión actora demandó, la declaración de que el de cujus es el legítimo propietario del terreno materia de la litis, así como la entrega del mismo con sus frutos y accesiones y el pago de gastos y costas.



La parte demandada contestó la demanda instaurada en su contra, en la que negó las prestaciones y opuso como excepciones y defensas las que estimó pertinentes.

El juez del conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y no hizo condena en gastos y costas.


La parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y resolvió el doce de febrero de dos mil dieciséis, confirmar el fallo de primera instancia y condenó al apelante al pago de costas en ambas instancias.


No conforme con la anterior resolución, la Sucesión actora, ahora quejosa promovió demanda de amparo directo, radicado con el número **********, que por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el aludido juicio de amparo, en la que otorgó la protección constitucional, para los siguientes efectos:


“…1.- Que la autoridad deje...

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