Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 544/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente544/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A.- 32/2016-II),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 348/2016 (CUADERNO AUXILIAR 171/2017)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 544/2017

QUEJOSO: carmelo soto sandoval



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: C. gustavo ponce núñez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia

Cotejó


Que resuelve el amparo en revisión 544/2017, interpuesto por C.S.S. en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en el juicio de amparo número *****,1 negándole el amparo de la justicia federal.



Sumario.

En su demanda de amparo el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo 195, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales2, al considerar que es contrario al artículo 5 constitucional. Durante el trámite del juicio de amparo, el Juez de Control que conoció del proceso penal sobreseyó la causa al considerar que quedaron cumplidas las condiciones que le fueron impuestas en la suspensión condicional del proceso. En atención a lo anterior, el Ministerio Público solicitó a esta Suprema Corte la aplicación de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo3. Posteriormente, el quejoso impugnó la causal de improcedencia invocada, con el argumento de que limita sus derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño. Esta Primera Sala considera que la causal de improcedencia impugnada es constitucional, la cual resulta aplicable en el presente caso, por lo que lo procedente es sobreseer el juicio de amparo.



  1. Antecedentes4


El dieciséis de marzo de 2016, dentro del proceso penal *****, el Juez Primero de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal en el Estado de Zacatecas vinculó a proceso a C.S.S., por su probable participación en la realización del delito de portación de arma de fuego sin licencia. El diez de mayo de 2016 se decretó la suspensión condicional del proceso por el plazo de diez meses en los que el imputado se obligó, entre otras cosas,5 a prestar un servicio social a favor de la comunidad.


En contra de dicha determinación, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación. En esencia, el recurrente argumentó que el imponer la prestación de un servicio social como condición para obtener la suspensión condicional del proceso implica un servicio personal sin retribución y una pena contrarios al artículo 5 constitucional. Así, afirmó que el servicio social se impone de manera obligatoria al imputado, ya que de no aceptarlo no gozaría del derecho humano a la suspensión condicional. Por tanto, si el artículo mencionado establece que sólo puede imponerse trabajo no remunerado en calidad de pena dictada en sentencia condenatoria, y en el caso no existió esta última, la condición impugnada es inconstitucional.6


El Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito dictó sentencia definitiva el treinta y uno de mayo de 2016.7 En dicha resolución, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida en atención a que la condición de prestar servicio social a favor del Estado no es un trabajo forzado ni una pena, sino una condición que el imputado aceptó cumplir voluntariamente para que operara la suspensión condicional del proceso.8


Carmelo decidió ampararse contra la sentencia de segunda instancia. En su demanda de amparo, el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 195, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales por imponer el servicio a la comunidad como condición de la procedencia de la suspensión condicional del proceso. Lo anterior, señaló, toda vez que el servicio a favor de la comunidad es una pena y por tanto no es válida para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, pues como se desprende del artículo 5 constitucional, éste sólo procede en sentencia definitiva dictada por autoridad judicial. Además, dicho artículo contradice la esencia de la medida alterna de solución de conflicto, que es evitar la estigmatización, con lo que se violan la dignidad personal, la legalidad, la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad.9


El Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito dictó sentencia el treinta y uno de agosto de 2016, en la que determinó negar el amparo.10 El Tribunal determinó, entre otras cuestiones,11 que la normativa impugnada es constitucional ya que no constituye una pena que derive de sentencia condenatoria, sino una condición sujeta a la voluntad y aceptación del imputado para obtener la suspensión condicional del proceso.


Inconforme con la sentencia que le negó el amparo, C. interpuso recurso de revisión.12 En el escrito presentado, el recurrente argumentó que la imposición de la prestación de servicio a favor del Estado no deja de ser una pena por estar comprendida como condición en una ley o porque el imputado haya consentido someterse a la misma ante una amenaza. Es decir, según el quejoso, el Tribunal perdió de vista que el trabajo no remunerado únicamente puede imponerse como pena, y que ésta sólo puede ser impuesta en sentencia condenatoria, por lo que la decisión es contraria al artículo 5 constitucional.


Posteriormente, el seis de abril de 2017, durante la tramitación del recurso de revisión, el Juez de Primera Instancia decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento total de la causa penal. Esto último en virtud de que se cumplieron todas las condiciones que le fueron fijadas al recurrente al momento de decretar la suspensión condicional del proceso.13 Cabe señalar que esta última resolución fue notificada al Tribunal Colegiado de conocimiento hasta el veinticinco de abril de 2017.14


El veinte de abril de 2017 el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región dictó un acuerdo en el que ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte.15 En su resolución, dicho tribunal estimó que no se actualizaba ninguna causal de improcedencia y determinó enviar el asunto a este Alto Tribunal a efecto de que, en términos del punto noveno, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte, se pronunciara sobre la constitucionalidad del artículo 195, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales16.


El once de agosto de 2017 se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal la intervención ministerial *****, en la cual el Ministerio Público estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.17 Ello, en razón de que sería imposible restituir al quejoso en su derecho violado, pues en fecha seis de abril se decretó el sobreseimiento total de la causa penal con efectos de sentencia absolutoria.


El dieciséis de agosto siguiente se tuvieron por hechas tales manifestaciones y se ordenó dar vista al defensor público federal del quejoso en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo.18


Una vez hecho lo anterior, el defensor público del quejoso dio contestación a la vista, en la que alegó la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.19 A juicio del recurrente, la aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo impugnado se traduciría en una violación a su derecho a un recurso judicial efectivo, al derecho a la verdad y al derecho a una reparación integral en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, el recurrente refiere que de acuerdo con estos derechos fundamentales los jueces tienen la obligación inexcusable de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas en el juicio de amparo, con la finalidad de dilucidar si existieron violaciones a derechos humanos y así saber el alcance de los mismos. De acuerdo con el recurrente, lo anterior procede incluso si las violaciones han quedado irreparablemente consumadas, pues la eventual emisión de una sentencia de fondo garantizaría su derecho a la verdad, además de que la sentencia, por sí misma, serviría como medio de satisfacción.


Por lo anterior, C.S.S. solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo y, una vez hecho lo anterior, estudie la constitucionalidad del artículo 195, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales.



  1. Decisión


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente20 para conocer del presente recurso de revisión, en tanto que el mismo se interpuso en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Tribunal Unitario de Circuito en la que se cuestionó la constitucionalidad de una norma general sobre la que no existe jurisprudencia. Además, resulta innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto habida cuenta de que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto ya examinó dicha cuestión, concluyendo que el mismo fue presentado en los términos legalmente establecidos21.

En el caso, como se aprecia en los antecedentes del mismo, C. interpuso un recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado correspondiente reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 195, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, el Ministerio Público consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley...

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