Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 382/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente382/2017
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 69/2017))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 382/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 382/2017


SOLICITANTE: DECIMONOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Colaboró: Stefania Lopardo Galván


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 382/2017;


RESULTANDO:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, por medio de Ernesto Fernando Algaba Berlanga, D.O.G., Javier Altamirano Hernández y E.P.J., apoderados generales para pleitos y cobranzas, promovió juicio de amparo en el que señaló:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el expediente 10465/15-17-04-3/AC1/1976/16-PL-04-04 relativa al juicio contencioso administrativo federal número 10465/15-17-04-3 y su acumulado 21179/15-17-09-4. Promovidos por la aquí quejosa en contra de la resolución contenida en el oficio número ACT-PRIV/26/03/2015.03.01.01 de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales con motivo del procedimiento de verificación impuesto a esta parte quejosa por las presuntas violaciones cometidas a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y en contra de la resolución de diez de agosto de dos mil quince, emitida por dicho Instituto, dentro del expediente PS.0006/15 con motivo del procedimiento de imposición de sanciones, así como todos los efectos y consecuencias de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. La demanda se radicó en el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quedando registrada con el número 69/2017, cuyo titular, por auto de treinta de enero de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda. En el mismo acto, señaló como tercera interesada a la autoridad que fue parte en el juicio de origen.


Agotados los trámites de ley, el seis de julio de dos mil diecisiete, dicho tribunal emitió resolución en la que determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción en el asunto


TERCERO. Admisión. Una vez recibidos los autos del juicio de amparo y juicio de nulidad precisados, mediante proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Avocamiento. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Punto Segundo, fracciones III y IX del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que esta resolución se centra a determinar si, en el caso, se reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85, segundo párrafo de la Ley de Amparo dado que deriva de la petición efectuada por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Consideraciones previas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


  • Formales: Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.


  • Materiales: A juicio de este Alto Tribunal, el asunto debe revestir características de interés (1) y trascendencia (2). Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir una dimensión superlativa reflejada en la relevancia del tema (1), así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros (2).


Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquéllos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.


Cabe destacar que los presupuestos materiales citados, se desprenden de los diversos criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés y trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:


  1. Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”.

Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, ‘interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”; y,


  1. Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.


Ambos requisitos, pueden tener un carácter jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, uno extrajurídico (trascendencia histórica, política e interés nacional).


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 123/2006 de esta Segunda Sala, que a la letra establece lo siguiente:


Registro: 173,950

Época: Novena

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Noviembre de 2006

Materia(s): Común

Página: 195


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria”.


Por tanto, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios,...

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