Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 173/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente173/2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 49/2017-IV))

Rectángulo 1


CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente a la sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 115/2017 recibido el ocho de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México con residencia en Nezahualcóyotl1, denunció la contradicción de criterios entre los sustentados por el P. en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2014, del cual derivó la siguiente tesis jurisprudencial PC.III.L. J/5 L (10a), de rubro AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDE CONSTITUIR LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN ASUNTOS TRAMITADOS CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 [INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)]”2 y el Segundo Colegiado del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 49/2017.



SEGUNDO. Admisión de la contradicción. El once de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó que se registrara bajo el expediente 173/2017 y requirió a los presidentes del P. de Circuito y del tribunal colegiado contendiente para que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encontraban vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, toda vez que la referida contradicción se encontraba estrechamente relacionada con las diversas 93/20163, 346/20164 y 445/20165 y deriva de un asunto en materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al P. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, por lo que ordenó turnar los autos al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante dictamen presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal P. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el P. conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO. El Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación, mediante acuerdo dictado el veintidós de junio de dos mil diecisiete.


QUINTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la misma; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.6


Sin que pase inadvertido que la contradicción de criterios ocurre entre los sostenidos por el P. de un determinado Circuito respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado de distinto circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido conducente del punto segundo fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Tribunal, resulta claro que en materia de contradicciones de tesis se reconoció entonces que son del conocimiento de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los plenos de circuito y los tribunales colegiados de un diverso circuito.


Tal determinación encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un tribunal colegiado de un circuito, respecto del sostenido por el pleno de un diverso circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de A.) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al P. o S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los P.s de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito.


Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los P.s de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un P. de Circuito y un tribunal colegiado de diferente circuito, dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un pleno de circuito respecto de la tesis de un tribunal colegiado de diferente circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


Lo anterior, máxime que es criterio de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación que el objetivo fundamental de resolver una contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.


Sobre estas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un P. de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio.


Consecuentemente, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico Nacional, este Tribunal P. estima que deben ser interpretados de manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en el sentido de que es competente la Suprema Corte de J.cia de la Nación para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un P. de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.7


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.8


TERCERO. Antecedentes y ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver esta denuncia de contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. Contradicción de Tesis 2/2014, del índice del P. en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Mediante oficio recibido el cuatro de marzo de dos mil catorce, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en la materia y jurisdicción mencionados, al resolver diversos recursos de queja.


Los Magistrados denunciantes señalaron que los asuntos que dieron origen a la contradicción,...

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