Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 91/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente91/2017
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 310/2012 Y 313/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 679/2016))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante versión digitalizada a través de MINTERSCJN del oficio 13/2017, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo 679/2016; en contra de lo que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 310/2012 y 313/2012.


El escrito de denuncia en lo conducente dice:

Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, existente entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 310/2012 y 313/2012, en contra de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el juicio de amparo directo 679/2016.


El problema jurídico sobre el que se pronunciaron los órganos jurisdiccionales referidos se puede sintetizar en la pregunta siguiente:


¿Es discriminatoria la exclusión de los hermanos del de cujus para heredar por sucesión legítima, que prevé el artículo 18 de la Ley Agraria?


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión de diez de agosto de dos mil doce, los amparos directos 310/2012 y 313/2012, determinó que es injustificada, desproporcionada y excesiva la limitación que el numeral referido impone a los parientes colaterales del de cujus que se encuentran en un primer grado (hermanos) para heredar por sucesión legítima, porque:


  1. No se observa racionalidad alguna que justifique que tengan proscrito el derecho a heredar por esa vía los derechos de un comunero o ejidatario por la falta de alguno de los parientes a los que se refiere dicho precepto.

  2. Los parientes colaterales sí pueden heredar en el supuesto en que el autor de la sucesión no haya tenido la calidad de comunero o ejidatario y, por ende, sus derechos no se hayan regido por las disposiciones de la Ley Agraria, sin que tal diferencia encuentre su razón de ser en los objetivos que persigue aquel régimen, que es impulsar el desarrollo del campo mexicano.

  3. El artículo 18 de la Ley Agraria contraviene el principio de no discriminación previsto en el numeral 1 de la Constitución Federal, al no estar dirigido a todas las personas que, teniendo el carácter de parientes colaterales en primer grado del autor de la sucesión y ante la falta absoluta de alguno de los parientes con derecho preferente para heredar, pretendan suceder al de cujus en sus derechos agrarios.


Las razones jurídicas anteriores dieron origen a la tesis XI.1o.A.T.10 A (10a.), consultable en la página 2290, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA LIMITACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA CONSISTENTE EN QUE LOS PARIENTES COLATERALES EN PRIMER GRADO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN NO HEREDEN POR DICHA VÍA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’.


Dicha postura jurídica se encuentra en contradicción con la asumida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el amparo directo 679/2016, en el sentido de que el artículo 18 de la Ley Agraria contiene una base objetiva y razonable para no incluir a los hermanos dentro del listado de posibles herederos legítimos y, por ende, no constituye una discriminación constitucionalmente vedada, porque:


  1. De la redacción de ese precepto y del diverso 17 se obtiene que el fin del legislador es proteger la vida en comunidad, a la persona con quien el de cujus hubiese llevado una relación marital o de concubinato y a los parientes en línea recta, no así a los colaterales.

  2. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.93/99, visible en la página 239, Tomo X, Septiembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUCESIÓN LEGÍTIMA DE DERECHOS EJIDALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA’, destacó que tratándose de sucesión legítima de derechos agrarios, el numeral 18 contempla con precisión los sujetos que tienen derecho a suceder y los requisitos que deben acreditarse para tal efecto, por lo que no procede la aplicación supletoria del Código Civil Federal.

  3. Un aspecto fáctico que robustece esa exclusión a los hermanos, cuando no demuestran dependencia económica, radica en que aunque habiten en el mismo ejido que su hermano fallecido, es muy posible que ellos cuenten con sus propios derechos agrarios, de ahí que sea innecesario contemplarles, de origen, como sucesores preferentes, incluso, porque ello llevaría al absurdo de considerar que cualquier otro pariente, aunque no hubiere dependido económicamente del autor de la sucesión, deba ser contemplado en ese derecho.

  4. Incluso, el hecho de que los hermanos no se encuentren comprendidos en el listado obedece a que las tierras del núcleo agrario son para beneficio de los sujetos que lo integran.


Por lo anterior, con fundamento en los preceptos citados inicialmente, se somete a su consideración la probable contradicción de tesis, para lo cual le remito copias fotostáticas certificadas de la demanda que dio origen al citado juicio de amparo del índice de este Tribunal Colegiado y de la ejecutoria respectiva, así como el disco compacto que contiene esta última.”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 91/2017; instruyó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito involucrado en esta contradicción de tesis, a efecto de que remitiera copia certificada o versión digitalizada vía MINTERSCJN, de la ejecutoria que dictó; asimismo, informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su defecto, señalara la causa para tenerlo superado o abandonado.


Además, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito; órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 310/2012 (relacionado con el 313/2012), en sesión de diez de agosto de dos mil doce, por mayoría de votos, sostuvo esencialmente lo siguiente:


Con base en...

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