Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 223/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente223/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1502/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 223/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 223/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El treinta de octubre de dos mil quince, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, dictó laudo en el expediente ********** en los siguientes términos:


PRIMERO.- El actor ********** no probó sus acciones intentadas en el presente juicio.


SEGUNDO.- La demandada **********, justificó sus excepciones opuestas en el presente procedimiento.


TERCERO.- Se absuelve a la demandada ********** del concepto que le reclama **********, en el inciso A de su demanda, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos del actor por dicho concepto a fin de que los haga valer ante la Comisión Nacional SEP-SNTE de Carrera Magisterial.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien por auto del nueve de diciembre de dos mil quince, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.

Seguido el juicio, en sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso, para el siguiente efecto:


En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que el tribunal de arbitraje responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y,


B) Reponga el procedimiento y prevenga al actor para que aclare la demanda laboral, esto es, manifieste si es su deseo señalar como parte demandada a la Comisión Paritaria Estatal de C.M., y una vez hecho lo anterior, provea lo que en derecho corresponda.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En el caso, este tribunal colegiado, supliendo la queja deficiente, advierte oficiosamente la actualización de una infracción procedimental en perjuicio del quejoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de A..


En efecto, se desprende de los autos que, el tribunal de arbitraje responsable incurrió en la violación procesal prevista en el artículo 172, fracción XII, de la Ley de A. vigente, la cual trascendió al laudo reclamado, pues fue omiso en requerir al actor para que aclarara o corrigiera la demanda laboral, por lo cual se afectaron sus pretensiones.


En efecto, de las constancias del juicio laboral, a las cuales se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se advierten los antecedentes siguientes:


Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince, **********, demandó de la Secretaría de Educación Pública, **********, el otorgamiento de la promoción del nivel **********, en el que se encuentra en la categoría de ‘**********’ al nivel **********, con el pago de la remuneración correspondiente, por haber cumplido con los requisitos de antigüedad, incorporación, permanencia, nivel y evaluación, conforme a los lineamientos del Programa de C.M., contar con el nivel ********** anterior y el puntaje de evaluación 97.00 obtenido en la décimo novena etapa del programa, según dictamen individual de evaluación y dictamen de aprobación obtenido, conforme al comunicado de puntajes emitido por la Comisión Tripartita de C.M. a través de la Secretaría de Educación Pública en el Estado, **********, y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 21 y Sección 50, el veintitrés de febrero de dos mil once.


Como hechos narró haber iniciado a laborar hace treinta y nueve años en la Secretaría de Educación Pública, **********, en el puesto de ‘**********’, con nombramiento definitivo número 10, iniciando en el Programa de C.M., implementado por la Unidad de Integración Educativa de la Secretaría de Educación Pública del Estado, cumpliendo con los requisitos solicitados obtuvo su promoción a los niveles horizontales ********** en la categoría de ‘**********’, conservando la permanencia y obteniendo la evaluación máxima de 97.00 en la décima novena etapa del programa, aduciendo tener derecho a la promoción al nivel **********, no obstante haber concluido el proceso de evaluación, no se le ha otorgado el dictamen correspondiente, en términos de los numerales 2.2.2.17 y 2.2.2.20 de los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial, privándosele de la compensación correspondiente (fojas 1 a 6).


La **********, opuso la excepción de incompetencia, aduciendo el conocimiento del reclamo compete a la Comisión Nacional SEP-SNTE de carrera magisterial o al Tribunal Federal de Arbitraje.


Asimismo, no controvierte ni admite los hechos relatados por el actor en torno al otorgamiento de promoción del nivel ********** al ********** conforme al programa de carrera magisterial, pues ello le corresponde hacerlo a la Comisión Nacional SEP-SNTE, pues literalmente señaló:


(...) Independientemente de lo anterior cabe establecer que en atención al concepto del otorgamiento de promoción del Nivel ********** en el que se encuentra el hoy actor como ********** al Nivel ********** que reclamo con el pago de la remuneración correspondiente a este último, al que tengo derecho por haber cumplido con los requisitos de antigüedad, incorporación, permanencia, nivel y evaluación necesarios para ello conforme a los lineamientos del Programa de C.M. y reclamo con efectos retroactivos al primero de septiembre de 2010, en que debió realizarse el pago de la promoción del actor por haber cumplido con los requisitos antes señalados establecidos conforme a los Lineamientos Generales de C.M., y contar con el Nivel ********** anterior y el puntaje de evaluación 97.00 obtenido en la Décimo Novena etapa del Programa, según dictamen individual de evaluación que acompaña y dictamen de aprobación del rango obtenido, conforme al comunicado de puntajes emitido por la Comisión Tripartita de C.M. a través de la Secretaría de Educación Pública en el Estado, la ********** y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 21 y Sección 50, en fecha 23 de febrero de 2011, que fue publicado además en los medios de comunicación social de la entidad, específicamente en el Periódico El Norte que se edita en esta Ciudad; no se admite no se controvierte lo relativo a los hechos que narra el actor en su demanda porque en todo caso corresponde hacerlo a la Comisión Nacional SEP-SNTE, de C.M. (...)’ (fojas 13 y 14).


Por auto de tres de julio de dos mil quince, se tuvo al actor manifestando que la demandada lo era la ********** y no la Secretaría de Educación Pública del Estado (foja 18).


Por acuerdo de once de septiembre de dos mil quince, el Tribunal de Arbitraje declaró improcedente el incidente de incompetencia planteado por la demandada (foja 28).


El treinta de octubre de dos mil quince, el Tribunal de Arbitraje dictó laudo, declarando improcedente el reclamo planteado por el actor y como consecuencia, absolvió a la demandada (fojas 36 y 37).


Ahora bien, como ya se había adelantado, el Tribunal de Arbitraje responsable incurrió en la violación procesal prevista en el artículo 172, fracción XII, de la Ley de A. vigente, que trascendió al laudo reclamado pues fue omiso en requerir al actor para que aclarara o corrigiera la demanda laboral, por lo cual se afectaron sus pretensiones.


En principio, conviene señalar que el artículo 7º de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, aplicable al juicio de origen, dispone:


Art. 7o.(Se transcribe).


Los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo vigente, aplicable al juicio de origen, cuya demanda se presentó el doce de mayo de dos mil quince (foja 6 del juicio natural), de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, establecen:


Art. 685.’ (Se transcribe).


Art. 873.’ (Se transcribe).


De los citados preceptos se advierte, en lo que interesa, que cuando la demanda sea obscura, vaga o contenga alguna irregularidad, la Junta debe señalar al actor los defectos u omisiones de su reclamación y prevenirlo para que los subsane dentro del término de tres días.


De la relación de antecedentes, se aprecia que el actor **********, demandó de la Secretaría de Educación en el Estado de Nuevo León y **********, el otorgamiento y promoción del nivel ********** en el cual se encuentra como **********, al nivel ********** del Programa de C.M., así como el pago de la remuneración correspondiente y en el capítulo de hechos, narró:


(...) con la publicación de fecha 23 de febrero de 2011 concluyó el proceso de dictaminación llevado a cabo por la Comisión Estatal de C.M., no he recibido el dictamen individual de mi promoción al Nivel ********** que prescribe el apartado 2.2.2.17 de los Lineamientos Generales de C.M., ni mucho menos el pago de las prestaciones inherentes a la promoción a la que tengo derecho y reclamo en términos del inciso a) de la presente demanda. 3. En consecuencia de lo...

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