Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 108/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente108/2017
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)



RECURSO DE RECLAMACIÓN 108/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 263/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 108/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 263/2017

ACTOR Y RECURRENTE: MUNiCIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: ricardo garcía de la rosa




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos, para resolver el recurso de reclamación 108/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 263/2017.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Armando Portuguez Fuentes, ostentándose con el carácter de Presidente Municipal de Tultepec, Estado de México, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal por el acto siguiente:


  • […] oficio número **********, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete, firmado por el Director General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, por el que se da a conocer las medidas de seguridad que esta autoridad Municipal debe considerar para expedir la conformidad respecto de seguridad y ubicación de los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos.”



  1. SEGUNDO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 263/2017; asimismo, determinó que la misma fuera turnada al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para que fungiera como instructor dentro del procedimiento.


  1. TERCERO. Desechamiento. En auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor desechó la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII1, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso b)2 de la Constitución Federal, debido a que el Municipio actor carecía de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de dicha determinación, por escrito recibido el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, Armando Portuguez Fuentes, en su carácter de Presidente Municipal de Tultepec, Estado de México, interpuso recurso de reclamación.



  1. QUINTO. Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de que se trata y lo registró con el número 108/2017-CA; asimismo, dispuso que concluido el trámite del recurso se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución.



  1. SEXTO. Envío para radicación. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte determinó el envío del expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal; esto, al haber transcurrido el plazo de cinco días hábiles concedido al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación al recurso de reclamación interpuesto, sin que se haya verificado manifestación alguna de su parte.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia de su adscripción.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la “Ley Reglamentaria de la materia”); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 70, en relación con el diverso 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, al haberse interpuesto en contra del auto emitido por el Ministro Instructor, en el que se desechó la demanda de controversia constitucional.


  1. Además, su presentación se realizó por parte legitimada, puesto que fue formulada por Armando Portuguez Fuentes, en su carácter de Presidente Municipal de Tultepec, Estado de México, promovente de la controversial constitucional de la cual deriva el presente medio de impugnación. Lo anterior, en términos del artículo 48, fracción IV, y 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.3


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado en forma oportuna, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, puesto que, tomando en cuenta que el proveído reclamado fue legalmente notificado por oficio al Municipio recurrente, el diez de octubre de dos mil diecisiete4, surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el once de octubre del mismo año, en términos del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la materia. Por lo que el plazo respectivo de cinco días transcurrió del dieciséis al veinte de octubre de dos mil diecisiete, descontando los días catorce y quince, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, los días doce y trece del mismo mes y año por no correr términos de conformidad con lo determinado en sesión privada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5; en consecuencia, si el recurso de que se trata fue presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, es evidente que resulta oportuno.


  1. CUARTO. Auto impugnado. Mediante proveído de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor de la controversia constitucional 263/2017, desechó la demanda relativa al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


[…]


Ahora bien, de la revisión integral de la demanda y sus anexos, se arriba a la conclusión que procede desechar la controversia constitucional promovida, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, como el que ahora se analiza, si advierte que en él se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. […]

En relación con lo anterior, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso b) de la Constitución Federal, debido a que el municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.

Al respecto, resulta pertinente precisar, por principio de cuentas, que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro siguiente: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Por su parte, conviene tener presente que el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversia...

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