Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 238/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN, A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente238/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 75/2016, (CUADERNO AUXILIAR 24/2017)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 211/2017))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 238/2017.


SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito para conocer del recurso de revisión 211/2017, interpuesto por la agente del Ministerio Público adscrito al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, dictada en el amparo indirecto 75/2016.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. En caso de que así sea, la pregunta que plantea el tribunal colegiado es si —en el marco de los procedimientos todavía tramitados bajo la lógica del sistema mixto— la validez de la medida de prisión preventiva puede ser analizada a la luz del artículo 19 constitucional, en su texto posterior a la reforma constitucional del dieciséis de junio de dos mil ocho, y del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien si debe regirse por la lógica del sistema anterior a su entrada en vigor.

El conflicto surge porque el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, señala que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio serán concluidos conforme a las leyes vigentes al momento de su inicio. Mientras que el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que el inculpado puede solicitar la revisión de aquellas medidas privativas de la libertad o de prisión preventiva, decretadas durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal anterior a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, a efecto de que se evalúen en términos del artículo 19 constitucional y del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, el Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco dictó auto de formal prisión en contra de ********** por los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea1.

  2. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciséis2, ********** solicitó que se le concediera la libertad provisional bajo caución en términos del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, legislación que estimó aplicable en atención a los principios pro persona y retroactividad de la ley.

  3. El juez tramitó el incidente relativo y el ocho de agosto de dos mil dieciséis declaró infundada la solicitud planteada3. Consideró que en términos del artículo cuatro transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho4, las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales no eran aplicables a los procesos tramitados conforme al sistema penal mixto.

  4. El defensor del inculpado interpuso apelación. El Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito registró el toca con el número **********. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que confirmó la resolución impugnada5.

  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis el defensor de ********** promovió juicio de amparo indirecto6.

  2. En los conceptos de violación adujo que el artículo quinto transitorio del decreto de reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis7, permitía revisar la prisión preventiva en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución8.

  3. Por acuerdo de treinta de noviembre del mismo año, el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito ordenó registrar el expediente con el número 75/2016 y admitió la demanda. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región dictó sentencia en la que concedió el amparo9.

  4. El tribunal unitario estimó, en esencia, que sí era aplicable, en beneficio del quejoso, el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales para proteger el derecho humano de libertad de acuerdo con los principios de presunción de inocencia y progresividad. Por tanto, ordenó a la autoridad responsable que analizara la petición formulada a la luz de esta disposición transitoria y resolviera lo que estimara conducente.

  5. Recurso de revisión materia de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. La agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito interpuso revisión por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete10.

  6. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito registró el toca con el número 211/2017 y, mediante resolución de veinte de abril de dos mil diecisiete, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el recurso interpuesto11.

  7. Para sostener su solicitud, el tribunal colegiado esencialmente argumentó que era necesario resolver sobre la regularidad constitucional del artículo quinto transitorio del decreto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a que su contenido colisionaba con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.

  8. Para el tribunal colegiado, resulta trascendente resolver si son aplicables o no las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales para revisar la medida de prisión preventiva impuesta en asuntos tramitados conforme al sistema penal tradicional mixto.

  9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 238/2017, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena12.

  10. El veintiséis de mayo del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro designado ponente13.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 211/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el tema planteado corresponde a la materia penal de su exclusiva competencia.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito están legitimados para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, en términos del artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

  1. Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción es necesario puntualizar que de lo previsto en el último párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de esta facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente. Al respecto, para orientar su posición en cuanto a los conceptos de interés, importancia y transcendencia, la Primera Sala ha emitido el criterio jurisprudencial 1ª./J. 27/2008, cuyo rubro es: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”15.

  2. El interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido a estos conceptos se han usado criterios de carácter cualitativo y...

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