Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 92/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente92/2017
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 199/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 92/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD 92/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 199/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: S.F.L.O.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.

COlaboró: I.H.C.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, S.F.L.O., por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiocho de octubre de dos mil quince, emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 5/12/1273.1


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 199/2016.2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado concedió la protección constitucional solicitada para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.3


TERCERO. Actuaciones de la junta responsable. En cumplimiento a esa determinación, por oficio 6424/2016 la junta responsable remitió al tribunal colegiado del conocimiento la resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis.4

Asimismo, por oficio 6825/2016 la autoridad responsable remitió el laudo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis.5

CUARTO. Vista. Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a las partes con el cumplimiento de la autoridad responsable para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.6


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Desahogada la vista anterior únicamente por el quejoso, el trece de diciembre de dos mil dieciséis el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo había quedado cumplida.7


SEXTO. Interposición del recurso de inconformidad. Contra esa determinación, el quejoso, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete en el tribunal colegiado del conocimiento.8


SÉPTIMO. Admisión del recurso. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 92/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.9


OCTAVO. Avocamiento. En acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.11


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.12


TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.13


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo debido a que el quejoso combate la resolución de trece de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo 199/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. El veintiocho de marzo de dos mil doce, Sergio Francisco López Ontiveros promovió juicio laboral contra el Instituto Municipal de Pensiones del Municipio de Chihuahua, de quien reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad total permanente por riesgo de trabajo a partir del veintiuno de octubre de dos mil diez, así como las indemnizaciones correspondientes.


2. De la demanda laboral conoció la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, quien la registró bajo el expediente 5/12/1273 y el tres de julio de dos mil doce celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, donde en la etapa de conciliación las partes manifestaron que por el momento no era posible llegar a un arreglo conciliatorio; asimismo, el actor ratificó su escrito de demanda e interpuso incidente de falta de personalidad contra el apoderado del instituto demandado.


3. El veintinueve de octubre de dos mil doce, la junta emitió sentencia interlocutoria en el incidente de falta de personalidad, en el sentido de declararlo improcedente y reconocer como apoderados legales del Instituto Municipal de Pensiones del Municipio de Chihuahua al licenciado R.O.C. y a diversos profesionistas.


4. Contra esa determinación, el trabajador promovió juicio de amparo indirecto (80/2013), el cual fue resuelto por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua el veintitrés de marzo de dos mil trece, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente la interlocutoria reclamada y emitiera una nueva debidamente fundada y motivada.


5. En cumplimiento a lo anterior, el veinticuatro de abril de dos mil trece la junta emitió una nueva resolución interlocutoria, en la que volvió a declarar improcedente el incidente de falta de personalidad.


6. Inconforme con dicha sentencia, el actor promovió un nuevo juicio de amparo indirecto (628/2013), en el que el catorce de octubre de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua negó la protección constitucional.


7. El trabajador interpuso recurso de revisión contra tal determinación (220/2013), el cual fue resuelto el veinte de marzo de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quien revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo dado que aquélla carecía del nombre del secretario del juzgado de distrito que la autorizó.


8. Así, el juzgado del conocimiento emitió una nueva sentencia, donde negó el amparo solicitado, por lo que el quejoso interpuso recurso de revisión (83/2014), en el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito revocó la sentencia impugnada y decretó el sobreseimiento en el juicio, por considerar que la interlocutoria que resolvió el incidente de falta de personalidad no constituía un acto de imposible reparación, sino una violación procesal.


9. Seguido el juicio laboral en sus etapas, el diez de septiembre de dos mil quince se declaró cerrada la instrucción y el veintiocho de octubre de dos mil quince la junta emitió el laudo correspondiente, en el cual absolvió al Instituto Municipal de Pensiones del pago a favor del trabajador de las indemnizaciones por el riesgo de trabajo, así como del otorgamiento de una pensión por incapacidad total permanente que generó la lesión calificada como profesional y de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


10. Inconforme, S.F.L.O. promovió juicio de amparo directo, el cual registró bajo el expediente 199/2016 en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


11. Seguida la secuela procesal, el dos de junio de dos mil dieciséis el tribunal colegiado de circuito emitió sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada para que la junta responsable realizara lo siguiente.


a) Dejara insubsistente el laudo reclamado y la resolución interlocutoria de veinticuatro de abril de dos mil trece, relativa al incidente de falta de personalidad.


b) Emitiera una nueva resolución interlocutoria donde se declare fundado el incidente de falta de personalidad promovido por el demandante contra quienes comparecieron en representación del Instituto Municipal de Pensiones, en atención a los lineamientos de la ejecutoria.


c) Tuviera al instituto demandado por inconforme con todo arreglo conciliatorio y por contestada la demanda en sentido afirmativo, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el demandado pudiera ofrecer las señaladas en dicha disposición.


d) Sin trastocar las actuaciones procesales que no fueron materia de la concesión de amparo, de ser el caso, emitiera el laudo correspondiente con libertad de jurisdicción.


La razón del tribunal colegiado de circuito para...

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