Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 224/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente224/2017
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 134/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 581/2016))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2017

entre Las susTENTADAS POR EL primer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito y el primer tribunal colegiado del segundo circuito



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés denunció la probable contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 134/2013, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al fallar el amparo directo 581/2016.


SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis formulada; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 224/2017 y turnarlo a la Ministra M.B.L.R..

Previos los trámites legales correspondientes el asunto fue radicado en esta Segunda Sala el veintiuno de junio de dos mil diecisiete


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia agraria- administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la realizó el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, autoridad responsable en el juicio de amparo 581/2016, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados cuyo criterio se estudia.


TERCERO. Criterios en contradicción. A continuación se detallan los juicios de amparo de los que provienen los criterios contendientes.


El juicio de amparo directo 134/2013 fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo como antecedentes esenciales los siguientes:


  • El 14 de octubre de 2010, en el juicio agrario 462/2010, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, demandaron el reconocimiento de herederos de los bienes y derechos agrarios de **********, también conocido como **********, y la declaración de ********** como sucesora en los derechos ejidales.


  • Posteriormente, **********, también conocido como **********, promovió un diverso juicio agrario sucesorio, mismo del que conoció el mismo Tribunal Unitario Agrario. Al respecto, ********** solicitó la acumulación de ambos juicios.


  • En respuesta a la solicitud anterior, el 30 de octubre de 2012, la titular del Tribunal Agrario determinó: “sin que implique acumulación de autos, y por ello deberán substanciarse por separado cada uno de los sumarios con sus propias actuaciones, se decreta la conexidad de causa entre este expediente número ********** y los autos del diverso expediente número **********, para el único efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias; inclusive, se ordena tener a la vista de forma recíproca los mencionados sumarios, en el entendido que se agregaran copias certificadas de las constancias que de los mismos resulten trascendentes al fallo que al efecto se emita en cada uno de ellos.”


  • El 3 de diciembre de 2012, la magistrada titular dictó sentencia, en la que determinó que no se probó la acción de los actores, por lo que no se reconocía a ********** la calidad de sucesora de **********.


  • Por otra parte, el 11 de junio de 2012, en el juicio agrario de jurisdicción voluntaria **********, ********** solicitó el reconocimiento de ser el único y legal sucesor de los derechos agrarios de **********, por haber sido designado sucesor preferente, y la expedición del certificado de derechos agrarios materia de la sucesión. La magistrada titular ordenó su registro como juicio sucesorio agrario.


  • El 30 de octubre de 2012, en el juicio agrario **********, se ordenó la conexidad entre ambos procedimientos, sin que en el expediente ********** haya alguna referencia al respecto, sino hasta el dictado de la sentencia.


  • El 3 de diciembre de 2012, la magistrada titular dictó sentencia en la que determinó que ********** como sucesor de ********** y ordenó la expedición del certificado que lo acredite como ejidatario.


  • Ahora bien, los quejosos en el juicio agrario ********** promovieron demanda de amparo en contra de la sentencia dictada en el juicio agrario conexo **********.


Al resolver el amparo directo 134/2013, el diez de julio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que dada la especial naturaleza del juicio sucesorio agrario, es decir, universal y atrayente, lo que implica que en él se decide sobre la totalidad de bienes y derechos relacionadas con el acervo hereditario, la figura de la conexidad no es suficiente para resolver adecuadamente respecto de una misma masa hereditaria, pues existe la posibilidad de dictar sentencias contradictorias o cuyo cumplimiento afecte la masa hereditaria.


Agregó que no obsta para ello la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.”, ya que dicho criterio resolvió una contradicción de tesis cuyos criterios contendientes no tuvieron relación alguna con un juicio sucesorio agrario.


Como conclusión, determinó contraria a derecho la negativa de acumular los juicios sucesorios agrarios solicitada por una de las partes, y consecuentemente, concedió el amparo para el efecto de que se retrotraigan los procedimientos hasta el momento de la admisión del juicio **********, y que este sea atraído por el diverso **********, lo que sustentó con las siguientes consideraciones:


Los puntos de convergencia entre ambos juicios condujeron a la magistrada responsable a decretar la conexidad para el único efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias’.


Ahora bien, no existe duda en cuanto a que la legislación aplicable en relación con la parte sustantiva en el presente caso es la Ley Agraria, debido a que ésta en sus artículos 17 y 18 contiene los lineamientos expresos a seguir cuando ocurra el deceso de un sujeto que sea titular de derechos agrarios, pues al respecto los citados dispositivos regulan la hipótesis de que exista una lista de sucesores (artículo 17), pero también se resuelve el tema cuando el de cujus no haya elaborado dicha lista de sucesores (artículo 18). Además, el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional establece las reglas a seguir para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria.


Así lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2009, consultable en la página 70, Tomo XXX, Octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:


DERECHOS AGRARIOS. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. [Se transcribe].’


De igual forma, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, de la propia Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 197, Tomo XV, Marzo de 2002, Novena Época del mencionado medio de difusión, con el siguiente contenido:


DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. [Se transcribe].’


Sin embargo, en el presente caso se estima que la Ley Agraria no regula el procedimiento a seguir cuando ante el Tribunal Unitario Agrario se presenten dos o más juicios sucesorios sobre los bienes de un mismo acervo hereditario que en vida pertenecieron...

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