Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 637/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente637/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 757/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 756/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 637/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 637/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: BRENDA TANIA SALAZAR HUASO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 637/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Brenda Tania Salazar Huaso, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dos de octubre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.

Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, Sistemas Integrados de Soporte Terrestre en México, sociedad anónima de capital variable, presentó demanda de amparo adhesivo.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de uno de agosto de dos mil dieciséis (fojas 19 a 21 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del referido órgano jurisdiccional determinó que por la relación que guardaba el asunto con el amparo directo **********, del índice de ese Tribunal Colegiado, -dado que en ambos se reclamaba el mismo laudo-, debían ser resueltos simultáneamente en la misma sesión, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto de la misma cuestión litigiosa; y resolvió conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal y lo negó a la quejosa adherente.


De igual modo, en el expediente ********** relacionado se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Sistemas Integrados de Soporte Terrestre en México, sociedad anónima de capital variable.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 11.3BIS-PAOL/638-2016, de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta responsable, remitió copia certificada del acuerdo de la misma fecha, por medio del cual dejó insubsistente el laudo de dos de octubre de dos mil quince, y ordenó turnar los autos al Auxiliar Dictaminador, para que se dictara el nuevo laudo (fojas 105 a 106 vuelta).


Por diverso oficio 08.3BIS-PAOL/741/2016, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, remitió copia certificada del laudo de once de noviembre de dicha anualidad, dictado en el expediente laboral **********, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en este juicio de amparo (fojas 112 a 155 vuelta).


Previo procedimiento respectivo, en resolución de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa Brenda Tania Salazar Huaso, a través de su apoderada, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 637/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dos de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la quejosa, Brenda Tania Salazar Huaso, aquí recurrente, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (foja 190 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, diecisiete del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veintidós de marzo al once de abril de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiuno y veintiséis de marzo; así como uno, dos, ocho y nueve de abril del año que transcurre; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el cinco de abril de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Brenda Tania Salazar Huaso, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis (visible a foja 19 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Ahora bien, el recurso fue interpuesto a través de América Karina Posadas Zumaya, apoderada legal de la quejosa, carácter que le fue reconocido en auto previamente citado; por tanto, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo en vigor, está facultada para suscribir el escrito respectivo en nombre de dicha parte procesal.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Previo al estudio de fondo del presente recurso, es menester precisar que esta Segunda Sala ha sostenido que en caso de que existan sentencias protectoras concedidas en asuntos relacionados, en los que se ordene el acatamiento mancomunado de aquéllas, el órgano jurisdiccional queda obligado a vigilar la observancia común de sus fallos y a no hacerlo en forma aislada, para lo cual se ha determinado que el Tribunal Colegiado de Circuito debe asegurarse del cumplimiento de los siguientes lineamientos:

1) agregar al expediente copia autorizada de la ejecutoria relacionada, cualquiera que sea su sentido;

2) si se interpone recurso de inconformidad, adicionalmente certificar el estado procesal en que se encuentre, en su caso, el procedimiento de ejecución del amparo relacionado; y,

3) archivar los asuntos simultáneamente y no en forma...

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