Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 938/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente938/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1118/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 938/2017

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 938/2017, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de veinte de abril de dos mil diecisiete, en la que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., con sede en Pachuca de S., en el toca penal **********, así como de su ejecución.


Conoció de dicha demanda el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince la admitió a trámite, la registró bajo el número **********, y tuvo como tercera interesada a la Agente del Ministerio Público del proceso penal, a ********** y ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


SEXTO. Los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa son inatendibles en una parte y sustancialmente fundados en otra, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, por ende, suficientes para conceder el amparo solicitado.

(…)

Por otra parte, en relación con la violación a los numerales 14 y 16 constitucionales, son fundados los conceptos de violación formulados por el quejoso, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, pues se advierte que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado en cuanto al análisis de los delitos de violación equiparada agravada y violación agravada; por ende, violatorio de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, aunque para así declararlo se hayan suplido en su deficiencia de la queja, como lo prescribe el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.

Es importante mencionar que de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los requisitos aludidos deben entenderse de la siguiente manera:

a) Motivación: consistente en que se señalen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto.

b) Fundamentación: el cual se traduce en que en el acto de autoridad se exprese con precisión el precepto legal aplicable en el caso.

c) Adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables: es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

(…)

Incluso, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., recoge el contenido del derecho fundamental relativo a la fundamentación y motivación que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial local deben observar en el dictado de sus resoluciones, tal como se aprecia del artículo 12, del citado ordenamiento.

Este órgano colegiado considera que la autoridad responsable, al emitir su acto, no se ajustó a los lineamientos de los preceptos constitucionales ni a la jurisprudencia invocados, dado que al estudiar el delito de violación equiparada agravada, estimó que los hechos tuvieron lugar en el mes de enero de dos mil cuatro, cuando la pasivo contaba con apenas once años de edad; sin embargo, tomando en cuenta que la víctima nació el diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la edad establecida por el tribunal de alzada en la sentencia reclamada no corresponde a la que realmente tenía la menor.

De la misma forma, la responsable afirma que el activo impuso la cópula a la menor sin su consentimiento, cuando es sabido que por tratarse de menores de doce años, la ley penal presume la incapacidad para comprender el significado social y fisiológico del acto, por lo que carece de significado el consentimiento que pudiera haber prestado aquélla.

Así también, por una parte el tribunal de alzada argumenta que para la obtención del ayuntamiento carnal cuando la menor tenía menos de doce años, se empleó la violencia física y moral (foja veintidós de la ejecutoria), luego solo violencia moral (foja veinticinco); asimismo, indicó que el delito se debía a su minoría de edad (foja veintiséis); posteriormente, adujo que sin mediar algún acto de violencia (foja veintiséis de este fallo).

Por otra parte, al abordar el estudio de los delitos de violación agravada (5), el tribunal de apelación al tener por acreditados los hechos delictuosos acontecidos en el mes de enero de dos mil seis, estimó que la menor tenía doce años de edad, lo que es inexacto, si la ofendida nació el diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuando en esa época tenía una edad menor a los doce años.

Asimismo, de manera incorrecta y en forma reiterada determinó que el bien jurídico vulnerado fue el normal desarrollo sexual de la pasivo; así como un aspecto relevante la minoría de edad de la misma, lo que en dichos delitos no se da.

De igual forma, refirió que se acreditó la violencia física y moral (fojas cincuenta y ocho, sesenta y cuatro y sesenta y cinco), pero también afirma que la entonces menor de edad se encontraba impedida para resistir (foja sesenta y dos).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se concluye que la autoridad responsable, al emitir su acto no se ajustó a los lineamientos de los preceptos 14 y 16 constitucionales, pues está desprovisto de la fundamentación y motivación exigidas en toda resolución judicial, en función de que el tribunal de alzada incurrió en las imprecisiones ya descritas, no obstante que era su deber verificar la legalidad de la resolución sujeta a su potestad, es decir, que no existieran violaciones capaces de ocasionar daño a cualquiera de las partes.

Aunado a que existe interés general en que las resoluciones judiciales, sean redactadas en forma clara precisa y congruente, evitando ambigüedades que dejen en estado de indefensión a los justiciables.

Luego, es claro que el fallo emitido por la autoridad responsable deja en estado de indefensión al quejoso, pues no le permite con exactitud conocer el verdadero sentido y alcance de lo resuelto.

En este orden de ideas, como resultan evidentes las violaciones formales destacadas, este Tribunal Colegiado no puede analizar los vicios a que se alude, ya que ello significaría sustituirse al criterio de la autoridad responsable, lo cual en el caso no es legalmente permisible, dada la técnica del juicio de amparo, porque ese aspecto es una atribución de la autoridad de instancia y dicha sustitución podría provocar que se perfeccionara el acto reclamado, sólo con la finalidad de subsanar las deficiencias de ésta, de ahí que se considere que este caso particular no sea posible abordar los conceptos de violación encaminados a controvertir el fondo del asunto.

En otro orden, no escapa a la atención de este Tribunal Colegiado que la autoridad responsable al emitir el fallo reclamado analizó los requisitos contemplados en los artículos 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., tales como: la existencia de una acción u omisión realizada voluntariamente, la lesión del bien jurídicamente protegido, la relación de atribuibilidad, la realización dolosa de la acción, el objeto material y sus características, los especiales medios de realización, la calidad de la sujeto pasivo; y, las circunstancias de lugar, tiempo u ocasión.

Sin embargo, era innecesario el análisis de esos aspectos porque el acto reclamado es una sentencia definitiva, por consiguiente, su emisión se rige por el artículo 438 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., el cual establece los requisitos que debe contener un fallo de esa naturaleza (…).

Así, es evidente que en acatamiento a tal disposición la responsable debió limitarse al análisis de las pruebas que obran en la causa de origen para determinar si se encuentran comprobados los elementos constitutivos de los delitos; lo cual se hace patente con lo establecido en el diverso numeral 221 del mismo ordenamiento legal que establece que no podrá condenarse al inculpado, sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél.

En esa vertiente, la autoridad responsable únicamente debía analizar los elementos constitutivos de los delitos.

(…)

Por otra parte, no escapa a la atención de este Tribunal Colegiado que el artículo 190 del Código Penal para el Estado de H., prevé como reparación del daño el pago de alimentos a la mujer y a los hijos que hayan resultado de la relación sexual ilícita, por constituir dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR