Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 638/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente638/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 384/2016 (CUADERNO AUXILIAR 460/2016),))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 638/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

RELACIONADO CON EL RECURSO DE

INCONFORMIDAD 522/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 638/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 384/2016

(RELACIONADO CON EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2017)


RECURRENTE: COMITÉ DE PADRES DE FAMILIA DEL TELEBACHILLERATO COMUNITARIO (TERCERO EXTRAÑO A JUICIO)


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Verónica Montserrat Gaspar Torres


Vo. Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejado:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuatro, el Comisariado Ejidal del poblado Las Brisas del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, por conducto de F.C.V., S.H.E. y A.Á.L., en su calidad de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuatro, dentro del juicio agrario 1501/2011.1


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, registrándola bajo el expediente 384/2016.2


Previos los trámites de ley, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.3


TERCERO. Cumplimiento. Por oficio número 2059 el Tribunal responsable informó que el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis había dejado insubsistente la sentencia impugnada.4


Posteriormente, mediante oficio 2126 remitió copia certificada de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.5


Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito, por auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, determinó que la ejecutoria de amparo no estaba debidamente cumplida y requirió al Tribunal responsable para que diera el debido cumplimiento conforme a los lineamientos de la sentencia.6


Por oficio número 01217 el Tribunal responsable informó que el trece de enero de dos mil diecisiete dejó insubsistente la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis y posteriormente, mediante oficio 0134 remitió copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis de enero del mismo año.8


Previa vista dada a las partes,9 por resolución de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, los integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito declararon cumplida la ejecutoria de amparo.10


CUARTO. Interposición de recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior determinación el Comité de Padres de Familia del Telebachillerato Comunitario, por conducto de A.R.H., R.C.M. y E.C.L., presidente, secretario y tesorero, respectivamente, interpusieron el presente recurso de inconformidad,11 el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y admitido por su Presidente mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, quien registró el asunto con el número 638/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.12


QUINTO. Avocamiento. En auto de uno de junio de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,14 toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. Los recurrentes A.R.H., Rodrigo Cruz Meneses y E.C.L., quienes se ostentan como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comité de Padres de Familia del Telebachillerato Comunitario número 067 “J.O. de D.” del Ejido las Brisas, carecen de legitimación para interponer el presente recurso de inconformidad, ya que si bien se ostentan como terceros extraños en términos del artículo 202, segundo párrafo, de la Ley de Amparo15, lo cierto es que no exhiben constancia alguna de la que se advierta que el Telebachillerato en cuestión se encuentre en la parcela materia del litigio agrario, ni que los signantes sean efectivamente integrantes del Comité de Padres de Familia que dicen representar.


En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que en la inspección judicial llevada a cabo el lunes dos de abril de dos mil doce se asentó que en la parcela en litigio “[…] se observa una casa hecha a base de block, con techo de loza y una fosa séptica, hecha a base de block y concreto, construcciones que se encuentran en obra negra y que a dicho de los asistentes, está destinada para ser una escuela preparatoria […]”, mientras que en la confesional desahogada en audiencia de veinticinco de abril de dos mil doce a cargo del Comisariado Ejidal demandado, por conducto de su presidente, se indicó que estaba en construcción “un aula doble para el nivel medio superior”16; pero nunca se precisó de qué tipo de preparatoria se trataba y mucho menos se especificó que fuera el Telebachillerato Comunitario número 067 “J.O. de D.”17.


En este sentido, aun cuando los recurrentes acreditaran que forman parte del Comité de Padres de Familia al que dicen representar, ello sería insuficiente para estimar que tienen legitimación para interponer la presente inconformidad.


A mayor abundamiento cabe señalar que del escrito de agravios se advierte que los recurrentes se duelen esencialmente de que no se les emplazó al juicio de origen y además pretenden controvertir aspectos propios de fondo de la ejecutoria de amparo18, los cuales no pueden ser materia de estudio en la presente inconformidad, en tanto que el artículo 202 de la Ley de Amparo es claro al establecer que “En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma”.


Aunado a ello cabe señalar que esta Sala, al resolver el recurso de inconformidad 522/2017 interpuesto por el ejido quejoso en contra de la misma resolución que aquí se pretende controvertir, determinó que la sentencia de amparo ya se encontraba cumplida y que “[…] en cuanto a que en autos quedó acreditada la existencia de un Telebachillerato Comunitario que debe excluirse de la ejecución de la parcela, debe decirse que tales argumentos son también inoperantes, ya que a través de ellos no se pretende controvertir el cumplimiento del fallo constitucional, sino la supuesta imposibilidad de ejecutar la sentencia de mérito; aspectos que no formaron parte de los efectos del amparo y por ende no pueden formar parte de la litis en el presente recurso de inconformidad”.


Consideraciones que evidencian que los aquí recurrentes carecen de legitimación en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo y, por ende, debe desecharse el presente recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de inconformidad.


NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.



PONENTE







MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

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