Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5491/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5491/2017
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 188/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5491/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5491/2017, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes:


  1. ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El quejoso aquí recurrente demandó, ante la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución a través de la cual la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México 1, del SAT, autorizó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de enero a marzo del ejercicio fiscal 2016.


La Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que, contrario a lo que adujo el contribuyente, sí tributa en el régimen de persona física con actividad empresarial agrícola, por lo que no reúne los requisitos para acceder a una devolución mayor que la determinada por la autoridad fiscalizadora; además, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuando un estímulo fiscal no incida directamente en la naturaleza del tributo, como en el caso en concreto, no puede ser analizado desde la óptica de los principios de legalidad, equidad ni proporcionalidad tributaria.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo en contra de la sentencia de la Sala responsable, en la que adujo, entre otros conceptos de violación de legalidad, las siguientes violaciones constitucionales:


  • El artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año fiscal 2016 contraviene los principios de justicia tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


  • El artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año fiscal 2016 contraviene los principios de igualdad y de progresividad, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


  • La interpretación del citado artículo de la Ley de Ingresos impugnado es restrictiva de los derechos humanos, y por lo tanto, contraria la Constitución Federal.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del referido artículo de la Ley de Ingresos federal para el año fiscal 2016, por las siguientes razones:


  • Respecto a la violación del principio constitucional de justicia tributaria, señaló que el estímulo fiscal, al no incidir sobre los factores a considerar en el impuesto especial sobre producción y servicios (es decir, que no está supeditado a elementos como objeto, base, tasa o tarifa), su estudio no debe llevarse a cabo bajo la óptica de principios de justicia tributaria, puesto que no se refieren ni se determinan con relación a la capacidad contributiva del gobernado.


  • Respecto a la violación del principio de progresividad, señaló que el estímulo fiscal, al constituir un mecanismo de política fiscal implementado por el Estado que se traduce en una prestación económica, pero que no puede traducirse en un derecho humano, puesto que el Estado no está obligado a otorgarlo, ni a mantenerlo en diversos ejercicios fiscales, y por lo tanto, pueden desaparecer sin haber generado algún derecho adquirido.


  • Respecto a la violación del derecho a la igualdad, determinó que no asiste razón al quejoso al argumentar que el trato diferenciado no tiene justificación razonable, ya que la distinción no está fundada en una categoría sospechosa de las señaladas en el artículo 1o. constitucional, y es suficiente que la finalidad que se persigue sea constitucionalmente aceptable.


  • Respecto de la inconstitucional interpretación del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año fiscal 2016, determinó que la conclusión del Tribunal Colegiado en el sentido de considerar que el quejoso, al ser una persona física con actividades exclusivamente agrícolas, le corresponde la cantidad máxima de devolución de $**********, ya que no demostró tributar en un régimen diferente. Agregó que el principio de interpretación pro persona no puede llegar al extremo de que las pretensiones del quejoso sea resueltas de manera favorable argumentando la interpretación más amplia y/o extensiva.


  1. Revisión y agravios. El quejoso promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • El artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año fiscal 2016 es inconstitucional por contravenir el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional.


  • El Tribunal Colegiado reconoció que existe un trato diferenciado en los supuestos del artículo, pero ilegalmente considera que al no estar basada en una categoría sospechosa, no es violatoria de derechos humanos.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente de este asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, a saber la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, con relación al derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, pues a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Así mismo, no se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


Lo anterior, toda vez que sobre el tema a resolver, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha emitido el siguiente criterio:


Pues bien, las explicaciones dadas son suficientes para concluir que, contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito, el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la...

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