Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 282/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente282/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 172/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 282/2017

amparo directo en revisión 282/2017.

quejosA: corceles berra y asociados, sociedad anónima de capital variable.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 282/2017, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por Corceles Berra y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Violeta Eréndira Gueta Carrillo,1 en contra de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), Corceles Berra y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Violeta Eréndira Gueta Carrillo,2 promovió juicio de amparo directo3 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa).


Acto Reclamado:

  • La sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a su vez, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.4


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de diez de junio de dos mil dieciséis, en el que además ordenó su registro bajo el número **********., dio vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional y tuvo como terceros interesados al Administrador Desconcentrado Jurídico de Puebla “2”, y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.5


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.6


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal,7 interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.8


Así, mediante proveído de once de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de mérito; ordenando, a su vez, la remisión de los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.9


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 282/2017, y ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.10


SEXTO.- Interposición del recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva,11 en su carácter de tercero interesado12 en el presente asunto.


SÉPTIMO.- Radicación del asunto en la Primera Sala y determinación frente a la revisión adhesiva. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta de él a dicho órgano jurisdiccional; además de que tuvo por interpuesta la revisión adhesiva previamente referida.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Oportunidad de los recursos de revisión, principal y adhesiva. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos de revisión ha sido oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión principal, planteado por la parte quejosa, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, de manera personal, el jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis.14 En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes nueve de diciembre de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Por ende, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis, al lunes nueve de enero del año en curso, sin contar los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado de conocimiento, de conformidad con el...

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