Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente93/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 418/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 417/2016))


RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2017



rECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2017

RECURRENTE: IRMA AMEZQUITA MARTÍNEZ Y OTROS


PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIo: ROn snipeliski nischli

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el diecisiete de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Irma Amezquita Martínez, L.C.F., Juan Alberto Valdiviezo Morales y R.E.P.P. interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 7345/2016.1


  1. SEGUNDO. El diecinueve de enero de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 93/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


  1. TERCERO. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.3


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en términos de lo previsto por el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Irma Amezcua Martínez, L.C.F., Juan Alberto Valdiviezo Morales y R.E.P.P., en su carácter de parte quejosa en el juicio de amparo 418/2016, personalidad reconocida en el auto de tres de junio de dos mil dieciséis emitido por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.6


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


  1. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó por lista el miércoles once de enero de dos mil diecisiete a la parte quejosa7; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos al día siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, el plazo transcurrió del trece al diecisiete de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días catorce y quince del mismo mes y año por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el diecisiete de enero dos mil diecisiete se recibió el escrito de agravios en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8, se interpuso de manera oportuna.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, Irma Amézquita Martínez, L.C.F., Juan Alberto Valdiviezo Morales, J.M.C.S., Rosario Elena Parada Prieta y S.I.M.C. solicitaron la protección constitucional en contra del acto de la autoridad responsable consistente en el laudo dictado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio laboral burocrático 1003/2010-VI.


  • El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite el juicio bajo el número de expediente 418/2016 y seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis dictó resolución definitiva donde negó la protección constitucional a la parte quejosa.


  • En contra, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado el uno de diciembre de dos mil dieciséis.

  • Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tramitó el recurso de revisión con número de expediente 7345/2016, y lo desechó por improcedente. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete de la Oficina de Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  1. Lo anterior, pues aunque de la demanda de amparo se advertía una cuestión propiamente constitucional relacionada con el artículo 1° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, lo cierto es que sobre el tema referido ya existe la jurisprudencia 2a./J. 186/2012 (10a.) de la Segunda Sala, la cual resulta directamente aplicable.


  1. SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


ÚNICO. Que el acuerdo de trámite impugnado violenta en su perjuicio su derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al proyecto de vida, tutela judicial efectiva y a la seguridad social, pues se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia señalados en el Acuerdo Plenario 9/2015.


Que la jurisprudencia 2a./J. 186/2012 citada por el Presidente de este Alto Tribunal como fundamento para desechar el recurso no resulta aplicable a todos los planteamientos expuestos en la demanda de amparo y en el recurso de revisión.


Que en la resolución combatida en el recurso de revisión se aprecia que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado al aplicar la jurisprudencia 186/2012, identificada bajo el rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA” desconoce los planteamientos de constitucionalidad formulados y pretende aplicar una norma a un caso concreto que no resulta aplicable.


Que atento a lo dispuesto por los artículos 1, 5, 14, 17, 123 apartado B, fracción XIV y 133 constitucionales, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la existencia de su derecho a la seguridad social integral, en cuanto al reconocimiento de antigüedad hecho por el Tribunal de primera instancia donde, no obstante de existir el derecho a la seguridad en la Constitución para los trabajadores de confianza desde 1960, el pronunciamiento final de dicho órgano jurisdiccional y del Tribunal Colegiado se enfatizó en sugerir que el derecho a la seguridad social nace a partir del laudo y no desde que el Constituyente lo dispuso en la norma suprema.


Además, se pidió al Tribunal Colegiado se pronunciara sobre si era legítimo diferenciar entre los trabajadores de base y de confianza en cuanto al derecho a la seguridad social, pues hacer diferencia para gozar de dicho derecho sería violentar el principio de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional. Que si bien, el Constituyente omite otorgar a los trabajadores de confianza estabilidad en el empleo, no lo hace sobre la seguridad social.


Que resulta de relevancia para el orden jurídico nacional pues está pendiente un pronunciamiento por parte del Tribunal Pleno con base en determinar si era válido que la seguridad social restringiera a los trabajadores cuando no existe norma local que lo obligue a dar cumplimiento a un mandato constitucional, sin que pase desapercibido que se violentó a 4800 trabajadores...

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