Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 284/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente284/2017
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 504/2016-IV)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 444/2011)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2017

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal COLEGIADO del Vigésimo Cuarto Circuito


MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 284/2017, entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el cuatro de agosto de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos jurisdiccionales:


  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 804/2016.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 444/2011 del que derivó la tesis XXIV. 1o.3 A (10a.), de rubro: CONTRATO DE CRÉDITO PARA VIVIENDA. AL RESOLVER LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A SU RESCISIÓN POR FALTA DE PAGO DE LAS AMORTIZACIONES CORRESPONDIENTES, LOS TRIBUNALES DEL ESTADO MEXICANO ESTÁN OBLIGADOS A EJERCER EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.2


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 284/2017; ii) solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito que remitiera vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o en su caso de la copia certificada de los asuntos de su índice respectivamente3, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro A.Z. Lelo de L.; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete4, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto; y en diverso proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete tuvo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitiendo copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo 444/2011, de su índice, no así la resolución 441/2011 e informando que el criterio ahí sustentado se encuentra vigente y que por auto de quince de julio de dos mil trece, se declaró ejecutoriado dicho fallo.


En diverso auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, tuvo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informando que el amparo directo 804/2016, no había causado ejecutoria pues le transcurría el término para la interposición de recurso de revisión; y, en diverso proveído de cuatro de octubre siguiente, se le tuvo a dicho órgano colegiado informando que el amparo directo 804/2016 causó ejecutoria; y estimó debidamente integrado el asunto, por lo que ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z. Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema derivado de juicios mercantiles, cuya competencia corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de ese órgano jurisdiccional en una sentencia de amparo que sostiene uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó resolución en el amparo directo 804/2016, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. En la vía ordinaria mercantil **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, por conducto de sus apoderados demandó de ********** y de **********, la declaración judicial del vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, el pago de pesos por diversos conceptos y demás consecuencias legales.

  2. Seguido el juicio (expediente **********), y habiéndose llamado al mismo al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; en sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, el juez de origen resolvió: declarar el vencimiento del contrato por falta de pago de las obligaciones contraídas en el contrato; condenó a la parte demandada a pagar diversas cantidades y conceptos; no hizo condena para la ejecución de la garantía hipotecaria; determinó la conservación de la garantía hipotecaria; y, absolvió a la demandada al pago de costas.

  3. Inconforme, ********** promovió amparo directo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (expediente **********), el que en sentencia el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, negó el amparo a la quejosa y, respecto al tema en supuesta contradicción emitió las siguientes consideraciones:


  • Aduce la quejosa que los juzgadores están obligados a ejercer un control de convencionalidad en los contratos de crédito para vivienda por ser un derecho humano y la autoridad responsable debió desahogar oficiosamente diligencias para elucidar los motivos por los que la impetrante dejó de pagar las amortizaciones del contrato; además, el juez responsable, debió indagar si la prestamista diseñó un plan financiero ad hoc a las posibilidades de la impetrante y vigilar si el contrato de crédito fue accesible.

  • No le asiste razón a la quejosa, pues la reforma de dos mil once al artículo 1° constitucional no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas. Sin bien, en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica respecto de la institución jurídica analizada, no quiere decir que se inobserve el principio de debido proceso5.

  • Sostener lo contrario implicaría trastocar el principio de debido proceso, del que derivan los principios procesales de igualdad frente a un tribunal, en respeto de los principios de justicia y seguridad jurídica, así como los dispositivos que rigen en los juicios mercantiles. Al respecto, el juzgador no podría intervenir a favor de una de las partes en detrimento de su imparcialidad; y, se trasgrediría todo el sistema procesal mercantil que se cimienta en tal principio dispositivo, ya que las partes son libres de iniciar el proceso, delimitar el objeto del debate y poner término al mismo6.

  • Por lo expuesto, no comparte la tesis XXIV.1o.3 A (10a.) invocada por la quejosa para sustentar sus razonamientos7.

  • También, es infundado lo aducido sobre que el juzgador de instancia correspondía analizar desde un plano horizontal, si el contrato de crédito base de la...

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