Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 396/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente396/2017
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 489/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 475/2016)))

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 396/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 396/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSA y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

ANA GABRIELA MORALES ALFARO.



Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Orizaba, Veracruz, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el uno de ese periodo, dentro del expediente laboral ********** de su índice, señalando como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente ********** y advirtió que en el diverso juicio de amparo ********** interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, existía identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, por lo que determinó se resolvieran simultáneamente.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo principal para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria, y requirió a la Junta para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de trece de febrero de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, la quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo protector.

Mediante proveído de diez de marzo siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 396/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de once de abril de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, quejosa en el juicio de garantías, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por lista el martes catorce de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del jueves dieciséis de febrero al miércoles ocho de marzo de esa anualidad.1

Entonces, si la quejosa presentó el recurso de inconformidad el dos de marzo de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que se encuentra imposibilitada para analizar si la ejecutoria de amparo dictada en el asunto del que deriva el presente recurso de inconformidad, se cumplió en su totalidad, sin exceso ni defecto, en atención a que, del análisis que se realiza de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se encuentra relacionado con el diverso amparo directo **********, en virtud de que en ambos juicios se reclama el laudo de uno de abril de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Orizaba, Veracruz; habida cuenta que, derivado del análisis de ambas ejecutorias, se advierte que se vincularon los efectos recíprocamente.

En efecto, en la sentencia emitida en el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable:

A) Deje insubsistente el laudo reclamado de uno de abril de dos mil dieciséis; en su lugar, dicte acuerdo en el que:

B). En principio, reitere lo que no es materia de concesión, esto es:

Las absoluciones decretadas en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, aquí tercero interesado, consistentes en:

- Pago de salarios caídos previsto en el inciso B) del escrito inicial de demanda; pago de todas aquéllas cantidades que resulten a favor de la actora por mejoras, compensaciones, nivelaciones de salarios y todas aquéllas que emanen como diferencia a favor de la actora prevista en el inciso C); pago de las cantidades erogadas por la actora durante el tiempo del juicio contemplada en el inciso G); pago del subsidio en riesgo de trabajo identificada con el inciso I); pago de la prótesis auditiva señalada en el inciso J); pago del fondo de ahorro correspondiente a la segunda quincena de julio de cada año reclamada en el inciso L); y pago de los intereses moratorios prevista en el inciso M).

- Absolución del pago de incapacidad permanente parcial, por riesgo de trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió la actora el diez de marzo de dos mil trece.

- La declaratoria de retención de impuestos decretada a la trabajadora sobre productos del trabajo de las prestaciones en que se decretó las condenas que se precisaron en el laudo.

En el entendido de que la junta del conocimiento, deberá de observar lo determinado en el amparo directo relacionado ********** con el que guarda relación esta ejecutoria, pues por las temáticas consistentes en:

- Reconocer en favor de la actora **********, la existencia de una enfermedad de carácter profesional: hipoacusia bilateral combinada, que le ocasiona una disminución de la capacidad auditiva del 100% (cien por ciento), que le corresponde el 70% (setenta por ciento) de incapacidad parcial permanente, y a pagarle a partir del acto reclamado una pensión por incapacidad parcial permanente y un aguinaldo anual consistente en quince días del importe de la pensión, con los incrementos legales, para cuya cuantificación se ordenó abrir incidente de liquidación.

- Otorgar a la actora asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación.

- Pagar a la actora $********** (**********), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de prima de antigüedad.

Se concedió la protección constitucional solicitada por el patrón Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir habrá de decretarse absolución sobre tales prestaciones.

Hecho lo anterior:

C). La junta del conocimiento en la condena al pago de cuotas a la Afore, equivalente al dos por ciento del salario base de cotización, por el periodo comprendido de la fecha de la presentación de la demanda (veinticuatro de abril de dos mil doce al doce de febrero de dos mil dieciséis), deberá establecer como data correcta el uno de abril de dos mil dieciséis, en lugar del doce de febrero de dos mil dieciséis, además deberá precisar dicha condena en punto resolutivo del laudo....

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